Certidumbres e inquietudes: PROPUESTAS INCONSTITUCIONALES. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

En la base misma del Estado Social y Democrático de Derecho está el principio de supra legalidad de la Constitución, en cuya virtud todas las normas que integran el orden jurídico estatal se encuentran a ella sometidas.

 

Se supone que la Constitución -adoptada y puesta en vigencia en ejercicio de la soberanía- es el estatuto del poder. Ella diseña, configura, delimita y confiere las facultades, atribuciones y prerrogativas de quienes ejercen el poder público.

 

De ahí que, al subrayar el carácter supremo de la Carta Política, su artículo 4 establezca la excepción de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

La segunda escala dentro del orden jerárquico de las normas jurídicas en Colombia lo ocupan las leyes, cuya sujeción a la Constitución está garantizado mediante el control de constitucionalidad, tanto el concreto y difuso -contemplado en la transcrita norma- como el abstracto, confiado a la Corte Constitucional, tribunal que lo ejerce cuando examina las disposiciones que cualquier ciudadano puede demandar en uso de la acción pública o las que le competen con carácter oficioso, según mandatos expresos de la propia Constitución.

 

Se presume la constitucionalidad de las leyes. Rigen mientras no sean declaradas inconstitucionales, pero ello no significa que quienes gozan de iniciativa legislativa -miembros del Congreso, Gobierno, instituciones específicamente autorizadas- obren correctamente cuando, desconociendo o eludiendo la observancia estricta de la Constitución, formulan, promueven o votan proyectos de ley abiertamente contrarios a las disposiciones.

 

Por ejemplo, no fue un modelo de respeto a la Constitución la propuesta de la administración anterior -acogida por el Congreso- de suspender la ley de garantías electorales mediante la ley anual de presupuesto para 2022, violando el principio de unidad de materia y la reserva de ley estatutaria. La iniciativa era ostensiblemente inconstitucional, como se advirtió oportunamente, y el fallo de la Corte llegó tardíamente.

 

No puede convertirse en práctica común la de proyectar o aprobar -a sabiendas- normas francamente inconstitucionales, con el fin de que rijan “mientras se pronuncia la Corte”, o aprovechando que no se las demande o que la propia Corte -eludiendo su función- haya convertido a la acción pública de inconstitucionalidad en una complicada modalidad de casación, inalcanzable para el ciudadano del común.

 

Ejemplos:

 

-El Senado, al votar un proyecto de ley sobre las asignaciones de los congresistas, aprobó un artículo opuesto a la expresa prohibición del artículo 180 de la Carta Política, según el cual se les prohíbe totalmente “desempeñar cargo o empleo público o privado”.

 

-La anunciada propuesta oficial de beneficios a narcotraficantes, en búsqueda de la paz, vulnera el artículo 150-17 de la Constitución: “En ningún caso el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover, facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de ellos, amnistía o indulto”.

 

Entendamos: no se reforma la Constitución mediante ley.

 

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Imagen de Freepik

Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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