“La Corte concluyó que se excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. En su concepto, las transformaciones demográficas, sociales, políticas, industriales y tecnológicas han de conducir -y de hecho han conducido - a que una colectividad tendencialmente más numerosa empiece a laborar sólo después de superados los diecinueve años de edad, luego de concluida una etapa prolongada de formación y capacitación, llamada a durar el tiempo necesario y suficiente para enfrentar de forma cabal los desafíos profesionales y técnicos de la sociedad. A esa población joven con veinte años o más de edad que por su etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene un corto e inestable historial de aportes, se la estaría sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o poco superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la inestabilidad ocupacional. Visto lo anterior, la Corte reiteró que en esta materia “se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia”. Por otra parte, por ser la seguridad social un derecho social fundamental de desarrollo progresivo, los pronunciamientos jurisprudenciales deben respetar de forma estricta y rigurosa la prohibición de regresividad”.