Análisis Jurídico: LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. José Gregorio Hernández Galindo

 

LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
José Gregorio Hernández Galindo[1]
 
RESUMEN:
El autor explica cuál ha sido el concepto de derechos fundamentales, su eficacia y garantías en la Constitución de 1991.
 
ABSTRACT:
The author explains which has been the concept of the fundamental rights, its effectiveness and  guaranties in the 1991 Constitution.
 
PALABRAS CLAVE:
Dignidad humana, derechos fundamentales, bloque de constitucionalidad.
 
KEY WORD:
Human dignity, fundamental rights, constitutionality block.
 
LA CARTA DE DERECHOS, ELEMENTO ESENCIAL DE LA CONSTITUCIÓN
Sin duda, si algo asociamos los colombianos a la Constitución promulgada el 7 de julio de 1991 por la Asamblea Nacional Constituyente, es la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de ese ordenamiento para que cualquier persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
 
La existencia de ese mecanismo ha revolucionado, en estos 20 años de vigencia de la Carta Política, no solamente el sistema de administración de justicia sino la visión de cada ciudadano tiene acerca del papel que cumple el Estado, por conducto de la Rama Judicial, en la preservación de los derechos y libertades de rango constitucional.
 
Pero hay que decir que el establecimiento de la acción de tutela es apenas uno de los muchos elementos normativos consagrados por los delegatarios en el texto constitucional que nos rige, con el propósito definido y cierto de provocar un efecto práctico: que las declaraciones de derechos y libertades dejaran de ver proclamaciones en abstracto y catálogos de buenas intenciones jamás realizadas para pasar a convertirse en realidades concretas susceptibles de ser demandadas ante los tribunales para su aplicación inmediata.
 
En ese orden de ideas, uno de los aspectos fundamentales de la Constitución de 1991, ya mirado su contenido –más allá de las anécdotas que se recuerdan y revelan por parte de quienes participaron de alguna manera en el proceso de configuración del nuevo ordenamiento-, es su decidido sentido reivindicatorio de la dignidad de la persona humana y, por tanto, su insistencia en la protección y efectividad de los derechos a ella inherentes.
 
Hoy contamos con una de las más modernas declaraciones constitucionales de derechos, y a la vez con un complejo normativo que estructura el bloque de constitucionalidad, conformado por disposiciones internas y por cláusulas de Tratados Internacionales, concebido para la protección y aplicación de los derechos humanos en nuestro territorio.
 
En 1991 nuestro Derecho Público dio un salto formidable en la materia, ya que de la teoría –por cierto muy restringida en el anterior texto constitucional- hicimos tránsito hacia un sistema jurídico apto para la materialización de los derechos.
 
En la historia de las declaraciones de derechos sobresale la evolución del Derecho Público norteamericano, toda vez que la Constitución del 17 de septiembre de 1787, ratificada el 21 de junio de 1788 por los delegados de la Convención de Filadelfia, se dedicaba a prever las normas indispensables para la organización del aparato estatal y para la asignación de las distintas funciones públicas, y se echaba de menos en ella la consagración  de los derechos.
 
Lo puso de presente así Thomas Jefferson, quien en carta dirigida a James Madison el 20 de diciembre de 1787, aunque se declaraba cautivado por las proposiciones formuladas en el estatuto constitucional adoptado, se dolía especialmente de lo siguiente:
 
“… la omisión de una declaración de derechos estableciendo claramente y sin ayuda de sofismas, la libertad de cultos, la libertad de prensa, la protección contra ejércitos permanentes, la restricción de los monopolios, la eterna y mantenida fuerza de las leyes relativas al hábeas corpus y los  enjuiciamientos por jurados en todo asunto de hechos suceptibles de ser objeto de proceso, de acuerdo con las leyes del país”.[2] 
 
El 4 de mayo de 1789, el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos principiaron a estudiar un proyecto de adiciones constitucionales elaborado por James Madison, como miembro del primer Congreso de la Unión Americana.
 
Según Madison, la consideración de las enmiendas a la Constitución de Filadelfia debía ocupar el primer lugar del orden del día, pues resultaba indispensable complementar lo existente, con el fin de asegurar los derechos de los ciudadanos.
 
En efecto, la Constitución en su versión original, si bien contenía disposiciones como la prohibición de suspender el hábeas corpus, las leyes “ex post facto” y las leyes de proscripción, o la garantía de enjuiciamiento por jurado en el caso de ofensas criminales, o la prohibición de exigir la verificación de las creencias religiosas como condición indispensable para el desempeño de empleos públicos, “se consideraba que estas disposiciones eran insuficientes, puesto que no había garantía de libertad de cultos, de prensa, de expresión o de reunión, o del derecho de peticionar, ni tampoco existían salvaguardias del debido proceso tratándose de la administración de justicia”.[3] 
 
El proyecto presentado por Madison se convirtió, después de muchas discusiones, en el conjunto de enmiendas a la Constitución, aprobado como Declaración de Derechos en 1789.
 
El preámbulo de la Constitución colombiana –que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] , tiene un poder vinculante que se proyecta a todo el sistema jurídico fundado en aquélla –es perentorio al afirmar que el pueblo, en ejercicio de su soberanía y por conducto de sus delegatarios, quiere poner en vigencia esa normatividad con el fin de asegurar a los integrantes de la comunidad la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz –todos derechos esenciales-, dentro de un sistema jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. En consecuencia, todo el estatuto y la organización política en su conjunto encuentran su razón de ser en la satisfacción de ese propósito central del Constituyente, ligado necesariamente a los derechos.
 
Eso significa, a la vez, que en el propio preámbulo se suministra un primer principio para la interpretación y aplicación de las normas constitucionales. Ninguna de ellas, como ninguna norma legal, decisión administrativa o providencia judicial pueden conducir al desconocimiento de los derechos o a la ineficacia de las garantías previstas para su efectividad.
 
CARÁCTER INALIENABLE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, INHERENTES A LA DIGNIDAD HUMANA
En realidad, el Estado colombiano –siguiendo en esto el criterio  de las declaraciones estadounidenses y de la propia Constitución norteamericana-, mediante las normas constitucionales y sus desarrollos legislativos y judiciales, no crea los derechos esenciales de la persona sino que los reconoce. Ellos son propios e inalienables del ser humano, derivados de su dignidad y anteriores a su inclusión en normas positivas. Como lo subrayara hace más de un siglo el jurista Georg Jellinek ablando de los Bill of Rights americanos, por oposición a las leyes inglesas (fundadas en el derecho que viene de los antepasados), “el individuo no debe al Estado, sino a su propia naturaleza de sujeto de derecho, los derechos que tiene inalienables e inviolables”[5] 
 
El artículo 94 de la Constitución colombiana de 1991 dispone: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
 
Esta norma es equivalente a la consagrada en la Enmienda IX de la Constitución de los Estados Unidos, que dice: “No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo”[6].
 
La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la dignidad humana, plasmado en el artículo 1 de la Carta como uno de los fundamentos de la organización política, en los siguientes términos: “La dignidad de la persona se funda en el hecho inconvertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en sí misma’. Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico”[7].
 
La Corte ha sostenido adicionalmente esa relación entre el concepto de la dignidad humana, proveniente de la naturaleza de la persona, y los derechos fundamentales mirados en concreto y en relación con su efectividad, puesto que su consagración y la de los mecanismos para materializarlos constituyen desarrollo de aquél concepto básico:
 
“Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente ”.[8] 
 
Esa concreción de la dignidad humana y de los derechos inherentes a ella se traducen en “… la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permitan a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad”.[9] 
LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS, UN OBJETIVO CONTITUCIONAL
Cuando el artículo 2 de la Constitución enuncia las finalidades del Estado, señala entre ellas “la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes” consagrados en ella,  y al referirse a la justificación de la existencia de las autoridades, la misma norma estipula que están instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares”.
 
Es que una de las preocupaciones primordiales de la Asamblea Nacional Constituyente fue la de establecer en la nueva Carta normas suficientemente claras y aplicables con miras a lograr que los derechos y diversas expresiones de la libertad no fueran meros enunciados, como tradicionalmente había ocurrido entre nosotros, sino que en la realidad se tradujeran en disfrute cierto y palpable de los derechos, en particular los fundamentales, y los deberes correlativos.
 
A ese respecto, la experiencia histórica demuestra que en Colombia tanto políticos, gobernantes, administradores y hasta jueces han puesto toda su confianza en las manifestaciones formales y teóricas del Derecho –y esa era una tendencia mayoritaria durante la vigencia de la anterior Constitución-, por lo cual han estado convencidos –todavía hoy- de que basta proclamar los derechos y libertades, en leyes y discursos, para tener un sistema jurídico democrático y justo, sin que se hayan ocupado mucho en la verificación acerca de la virtualidad y actitud real de esas formulaciones para conseguir, en el interior de la sociedad, la materialización de tales derechos y libertades.
 
De allí que, para la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los puntos de mayor relevancia en el contenido de su obra haya sido precisamente el de los derechos fundamentales, más que en su formulación normativa en su materialización.
 
EL SOSTÉN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS
En la Constitución, entonces, existen varias columnas destinadas al sostenimiento y realización del propósito garantista de tales derechos:
 
• La enunciación de los derechos fundamentales en el propio texto constitucional, en una Carta de Derechos que cobija tanto los de primera como los de segunda y tercera generación.
• La expresa declaración de Colombia como un Estado Social de Derecho, uno de cuyos componentes esenciales consiste en el aseguramiento de los derechos de todos los asociados (Art. 1 C.P.).
• La proclamación de la dignidad humana como postulado básico del sistema jurídico (Art. 1 C.P.).
• El reconocimiento por parte del Estado, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.).
• El señalamiento de los derechos en cuanto a valores del sistema jurídico, dentro de un orden justo y democrático, con un carácter prevalente y vinculante para las ramas del poder público, para los órganos autónomos e independientes y para las autoridades en general (Preámbulo y artículos 1, 2, 5, 11 a 41, 44, 48, 49, 93, 94, 95, 113, 152, 153, 188, 212, 213, 214, 215, 229, 250, 277-2, 278-4, 282, entre otros).
• El Bloque de constitucionalidad (Art. 93 C.P., y complementarios)
• La acción de tutela como instrumento procesal para la defensa judicial de los derechos fundamentales. (Art. 86 C.P.)
 
LOS DERECHOS Y EL PAPEL DE LOS ÓRGANOS ESTATALES EN SU REALIZACIÓN
Un repaso de lo allí plasmado nos permite verificar que la Constituyente ligó la consagración de los derechos a las correlativas funciones y obligaciones de los entes estatales y de los servidores públicos, y a los deberes de toda persona y de todo ciudadano. Los primeros tienen  como su cometido preponderante el respeto a la dignidad de la persona humana y la efectividad de los derechos esenciales, y los segundos, titulares de los derechos y libertades, saben que el ejercicio de los mismos implica responsabilidades y que están obligados a respetar los derechos ajenos y ano abusar de los propios. El abuso de los derechos, por tanto, no goza de protección constitucional y, por el contrario, está sujeto a la consiguiente responsabilidad en sus distintos grados y modalidades.
 
De otra parte, en relación con el servicio público, la colaboración armónica entre las ramas y órganos que ejercen el poder (Art. 113 C.P.) tiene por objeto el logro de los fines del Estado, no de los cuales consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Las autoridades se justifican en un Estado solamente en la medida en que –como ya lo hemos destacado- protejan a sus súbditos en el ejercicio de los derechos y libertades, y en que aseguren materialmente el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
 
El artículo 6 de la Constitución contempla la responsabilidad de los servidores públicos no solamente por violar las normas o por extralimitación en el ejercicio de funciones, sino por omisión en el cumplimiento de los deberes que son de su competencia, entre ellos los ya mencionados respecto de los derechos.
 
Pero, aunque la Constitución confía a los jueces la función trascendental de amparar los derechos merced a su facultad –dentro de la jurisdicción constitucional- de resolver sobre las demandas de tutela incoadas por las personas, no son ellos los únicos que se comprometen con el objetivo constitucional de la efectividad de los derechos.
 
En efecto, el Congreso juega un rol de la mayor importancia al respecto, toda vez que ejerce la función legislativa, la de reformar la Constitución y el control político (Art. 114 C.P.). Es claro que, sujeto como está a la Constitución (Art. 3 C.P.), las normas que dicte deben estar encaminadas principalmente a la realización de los fines del Estado, en particular a la salvaguarda de los derechos garantizados por la Constitución a las personas residentes en Colombia, y en primer lugar de los derechos fundamentales. En cuanto a la función de reforma de la carta, no le es permitido al Congreso sustituir una Constitución por otra, según la ya reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la Sentencia C-553 de 2003, y por tanto, en ejercicio del poder de reformar, no podría encontrar las garantías de los derechos esenciales, suprimirlos o hacer inoperantes los mecanismos creados por el Constituyente para su protección, como es el caso de la acción de tutela. Y en lo que atañe al control político sobre los actos y omisiones del Gobierno y de la administración, uno de los primeros asuntos sobre los cuales debe radicarlo está constituido justamente por el respeto a los derechos humanos en todos los órdenes de la gestión pública.
 
Añádase a lo anterior que es al Congreso al que le corresponde expedir las leyes estatutarias mediante las cuales se regulen los derechos constitucionales fundamentales y los mecanismos para su protección (art. 152 C.P.).
 
El Presidente de la República, por su parte, “simboliza la unidad nacional”, como lo proclama el artículo 188 constitucional, el cual destaca a renglón seguido que “al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”.
 
De otro lado, la Constitución delimita claramente los poderes del Presidente de la República y sus ministros en lo relativo a la guarda del orden público, que no puede ser un pretexto para restringir o suspender los derechos fundamentales. En ese sentido, son perentorios los artículos 93 y 214 de la Carta: el primero declara de manera expresa la intangibilidad de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, y el segundo estipula sin rodeos en su numeral 2: “No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos”.
 
Además, se prohíbe en el último inciso del artículo 213 de la Constitución que en el Estado de Conmoción Interior los civiles sean investigados o juzgados por la justicia penal militar.
 
Y todo ello está complementado por la referencia genérica que se hace a la responsabilidad de los servidores públicos en el artículo 6 de la Constitución, y por la específica de los artículos 214 y 215 Ibídem, a cuyo tenor el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haberse presentado alguna de las situaciones constitucionalmente previstas, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de sus facultades.
 
LA ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. CONCEPTO MATERIAL DE LOS DERECHOS
Ya en concreto, la Constitución enuncia los derechos fundamentales, sentando las bases de sus contenidos y restricciones o límites, respecto a lo cual es preciso advertir:
 
I. No consagra derechos absolutos;
II. De conformidad con la premisa ya comentada, tal enunciación no significa que se excluyan otros derechos inherentes a la naturaleza humana;
III. No sólo se protegen los derechos aludidos en la Carta Política sino los incorporados a Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y los integrantes del Derecho Internacional Humanitario;
IV. La inclusión de un derecho como fundamental no depende del título o del capítulo de la Constitución en que se incluya sino de su contenido esencial Sentencia T-02 de 1992, lo que significa que la enumeración de los derechos que se hace en el Capítulo II, Título II, de la Constitución denominado “Derechos Fundamentales” (artículo 11 a 41) no es taxativa. De hecho, otros artículos, como por ejemplo el 44, consagran derechos fundamentales que inclusive tienen carácter prevalente.
Los artículos 152 y 153 de la Constitución, con miras a un desarrollo legislativo adecuado para la efectiva protección de los derechos fundamentales, exige el trámite de ley estatutaria (mayoría calificada, aprobación en una sola legislatura y revisión previa y automática del proyecto por parte de la Corte Constitucional) tanto para la regulación de los mismos y de los deberes de las personas como para lo referente a los recursos y procedimientos previstos para su salvaguarda.
 
En este punto debemos resaltar cuál es el sentido de las normas. Precisamente en razón de la importancia mayúscula que confiere la Constitución a la efectividad de los derechos, ha querido el Constituyente sustraer el tema –en cuanto al núcleo esencial de los mismos y en lo pertinente a los instrumentos judiciales que los amparan- a la competencia del Ejecutivo y aun  a la del legislados ordinario, reservándolo para que sea tratado únicamente por el Congreso mediante ley estatutaria. De suerte que una ley común no es el ordenamiento apto para tales fines, y menos todavía lo es un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República.
 
La acción de tutela (art. 86 de la Constitución) es el procedimiento judicial por excelencia destinado a la defensa de los derechos fundamentales, y todo lo relativo a ella debería ser abordado de manera exclusiva por leyes estatutarias.
 
Eso implica que, como lo expresó varias veces la Corte Constitucional antes de que el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 2002) declarara su validez, en realidad el Decreto reglamentario 1382 de julio 12 de 2000, por el cual se modificaron arbitrariamente las reglas constitucionales de competencia para resolver sobre acciones de tutela, es abiertamente inconstitucional.
 
No se olvide que la Corte Constitucional, mediante numerosas providencias que resolvieron conflictos de competencia en la materia, inaplicó de manera reiterada tal decreto e inclusive extendió los efectos de esa inaplicación a todos los casos en que se configuraran idénticos supuestos de hecho (Auto 71 de 2001, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda).
 
Empero, como de conformidad con el artículo 237, numeral 2, de la Constitución, no era la Corte Constitucional el organismo competente para resolver sobre su constitucionalidad sino la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una vez ella profirió el mencionado fallo sobre legalidad del Decreto, la Corte no tuvo otro remedio que dejar de inaplicarlo, pese a la notoria vulneración de las disposiciones fundamentales (Sentencia SU-219 del 13 de marzo de 2003. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández).
 
EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. EL TRATADO DE ROMA
El artículo 93 de la Constitución es de la mayor importancia dentro del sistema colombiano de protección de los derechos fundamentales, pues da base a la doctrina sentada por la Corte Constitucional sobre el Bloque de Constitucionalidad.
 
Al respecto, debemos recordar lo ya expuesto en la revista ELEMENTOS DE JUICIO:
 
“Hoy no se puede analizar el tema de la protección constitucional de los derechos fundamentales sin hacer referencia al “bloque de constitucionalidad”, que se ha desarrollado jurisprudencialmente para referirse a un complejo normativo prevalente cuya estructura básica es la Constitución del Estado, con la cual se integran los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la doctrina de los tribunales al respecto, que se desprende de aquéllos, con el objeto de garantizar el imperio de un ordenamiento coherente y dotado de eficacia que garantice la intangibilidad de tales derechos[10].
 
Se trata de reconocer integrados a la Constitución Política varios componentes normativos (disposiciones generales, convenios o tratados y decisiones) a los que se reconocen una jerarquía superior en cuanto resguardan los derechos humanos y aseguran su efectividad.
 
No ha sido uniforme ni taxativa nuestra jurisprudencia constitucional cuando se ha tratado de definir cuáles son en definitiva esos componentes. No se ha dicho la última palabra acerca de lo que hace parte y de lo que no hacer parte del “bloque de constitucionalidad”.  
                                                                                                                                                                                   
La Corte Constitucional, en varias sentencias, ha ido construyendo la teoría del “bloque de constitucionalidad”, y al respecto ha hecho aportes fundamentales con miras a estructurar un verdadero sistema constitucional de protección de los derechos humanos, aunque, desde luego, su visión respecto al contenido del “bloque” no ha sido siempre la misma; sucesivamente ha ido aceptando y excluyendo componentes del mismo, básicamente alrededor del artículo 93 de la Constitución Política, a cuyo tenor los Tratados Internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno y serán criterio y punto de referencia vinculante acerca de la interpretación de las disposiciones constitucionales sobre la materia[11].
 
Del artículo 93 de la Carta Política se derivan tres reglas de primer orden y de excepcional valor para la conformación del sistema de protección de los derechos fundamentales:
 
a. Se establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia;
b. Se sienta el principio –que no existía en la Constitución anterior-, reafirmado en el artículo 214-2 de la Constitución, según el cual está prohibido suspender o limitar los derechos humanos durante los estados de excepción;
c. Se ordena que los derechos y deberes consagrados en la Constitución sean interpretados (ello es imperativo) de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
 
El Acto Legislativo 2  de 2001 permitió al Estado colombiano reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas) y, en consecuencia, ratificar el Tratado.
 
Advirtió el Acto Legislativo que la admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías constitucionales (por ejemplo, la prohibición de la cadena perpetua o la imprescriptibilidad de las penas) tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en dicho Tratado, es decir, solamente en lo que respecta a la jurisdicción y actividad de la Corte Penal Internacional.
 
En suma, la Constitución de 1991 refleja un concepto humanitario que predominó entre los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, proclama el respeto a la dignidad de la persona humana como uno de sus fundamentos, y, en concordancia con ello, propende a la materialización y efectividad de los derechos esenciales propios de esa dignidad.
 
Tomado de Revista Elementos de Juicio, Temas Constitucionales. Tomo 17, 2011.
 
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[1] Abogado javeriano. Profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Ex magistrado de la Corte Constitucional. Director de las publicaciones jurídicas “ELEMENTOS DE JUICIO, revista de temas constitucionales” y “JURIS DICTIO”,  de la Asociación de ex magistrados de las Altas Cortes, ASOMAGISTER.
[2] KONVITZ, Milton R.: “Libertades fundamentales de un pueblo libre”. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1957, Pág. 357.
[3] El texto completo de la carta de Jefferson a Madison aparece en la publicación titulada “The Life and Selected Writtings of Thomas Jefferson” (New York, 1944, Adrienne Koch y William Peden, editores).
  KONVITZ, Milton R.: Ibídem, Págs. 359 y 360.
[4] Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: Drs. Alejandro Martínez Caballero y José Gregorio Hernández Galindo: “Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma –sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios”.
[5] “Las declaraciones americanas de Derechos comienzan por consignar que todos los hombres nacen absolutamente libres, y que “every individual”, “all mankind” o “every member of society” tienen derechos. Enumeran una porción mucho mayor de derechos que las declaraciones inglesas, y los consideran como derechos innatos e inalienables” (JELLINEK, George: La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Reimpresión. Granada. Editorial Comares. 2009. Págs.. 71 y 74).
[6] Amendment 9 –Construction of Constitution. Ratified 12/15/1791 “The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 18 de noviembre de 1999, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-881 del 17 de octubre de 2002, M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Sobre el tema, consultar, entre otros, los siguientes documentos: 1) OSPINA MEJPIA, Laura: Breve aproximación al “bloque de constitucionalidad en Francia”, artículo publicado en “ELEMENTOS DE JUICIO, Revista de temas constitucionales”, Bogotá, D.C., Año I, No. 2. Julio – Septiembre de 2006, Págs 179 y siguientes. 2) UPRIMMY YEOES, Rodrigo: “El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal”, en “Compilación de Jurisprudencia y Doctrina nacional e internacional. Derechos Humanos. Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional”. Vol. I. Publicación de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Págs.. 97 y ss. 3) VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés: “Derecho Internacional y Control Constitucional. Efectos de la incorporación de normas internacionales en el Bloque de Constitucionalidad”. Ponencia presentada en el Tercer Encuentro de la Jurisdicción Constitucional. Abril de 2005. Bogotá, Publicada en la página Web de la Corte Constitucional.
[11] ELEMENTOS DE JUICIO, Revista de temas constitucionales, Bogotá, D.C., Año II, No 5. Abril – Junio de 2007, Págs 136 y 137.
Modificado por última vez en Sábado, 10 Septiembre 2016 13:09
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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