Recientemente fue sancionado por el Presidente de la República, el Acto Legislativo No. 02 del 1 de julio de 2015 sobre “Equilibrio de Poderes y Reajuste Institcional”, pese a las numerosas críticas de cierto sector de la academia, de la Rama Judicial y del propio Congreso de la República, en cuanto a la necesidad y conveniencia de las reformas planteadas en el mismo. Como ya hemos mencionado en La Voz del Derecho, Equilibrio de Poderes fue en principio un proyecto bien intencionado, que supuso una reestructuración de las ramas del poder público, en aras de equilibrar las funciones y competencias que se habían visto “usurpadas” por el Ejecutivo, como consecuencia, principalmente, de la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004, que incorporó la reeleción presidencial inmediata en nuestra Constitución Política de 1991.
Dentro de las principales reformas, se encuentra en el artículo 2° que modifica el artículo 126, que por regla general, toda elección de servidor público deberá estar precedida de una convocatoria pública en la que se garanticen los principios de transparencia, publicidad, participación ciudadana, equidad de género y “criterios de mérito”, salvo los concursos ya reglamentados por la ley. Además, elimina la posibilidad de que los miembros de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Comisión de Aforados, el Fiscal, Procurador, Registrador, y Defensor, puedan aspirar a ser reelegidos a otro de estos cargos, o a uno de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Un año que, para efectos del propósito con que se propuso la reforma, resulta inane.
En cuanto a la Corte Constitucional, el artículo 14 de la reforma, que agrega el numeral 12 y modifica el 11 del artículo 241 de la Constitución, le asinga la responsabilidad de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y darse su propio reglamento; éste último aspecto que consideramos debería ser materia de ley.
Anterior al acto legislativo en mención, los conflictos que se originaban entre las distintas jurisdicciones debían ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez, es eliminado en la reforma y reemplazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –y las respectivas Comisiones Seccionales- en su articulo 19, que vale la pena resaltar, tienen la prohibición expresa de conocer de acciones de tutela; y, también se crea el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, encargadas de la administración de la Rama; y en ese orden, a la Corte Constitucional se le asigna la función de conocer de conflictos entre jurisdicciones.
Se estableció dentro del mismo acto legislativo, la manera como entrarán a funcionar las nuevas instituciones, y el periodo de funcionamiento transitorio del Consejo Superior de la Judicatura; que, de acuerdo con el primer parágrafo transitorio del artículo 19 de la reforma, será de la siguiente manera: desde la expedición de la reforma, habrá un año para elegir a los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión.
Por lo tanto, la Corte Constitucional mediante el Auto 278 del 9 de julio de 2015 –M.P. Luis Guillermo Guerrero-, que decidió sobre su competencia para conocer del “conflicto de colisión negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de la misma ciudad”, estableció que el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es aun competente no sólo para ejercer la función disciplinaria, sino también para dirimir conflictos entre jurisdicciones y conocer acciones de tutela, hasta tanto se integre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Resuelta la cuestión sobre la vigencia en lo relacionado con la Rama Judicial, quedan dudas sobre la conveniencia de que un Tribunal Constitucional sea el encargado de conocer sobre esta materia, en vista de la naturaleza y funciones propias de la Corte, que no son otras diferentes a las consagradas en la Constitución Política: ser la guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, desarrolladas del artículo 239 al 241.
Las estipulaciones sobre competencia entre las diversas jurisdicciones, que han sido establecidas en nuestra historia, por regla general, por el legislador ordinario, constituyen una garantía de coherencia interna en el ordenamiento jurídico en su conjunto, cumpliendo además la función unificadora de la interpretación y aplicación del derecho. Parámetros, que por demás, garantizan en cierta medida la seguridad jurídica tan anhelada pero distante en nuestro país.
De allí, la importancia del órgano que se encargue de dirimir dichos conflictos, pues el intérprete de dichas disposiciones adjetivas, materializadoras del derecho sustancial, es el encargado de unificar por vía de autoridad, los parámetros que deben seguir las demás jurisdicciones en cuanto a los asuntos de su competencia.
Por ende, no resulta coherente que el Tribunal Constitucional, encargado de decidir las demandas de inconstitucionalidad -en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad-, o de las acciones de tutela que selecciona y revisa –realizando el respectivo control concreto-, ahora tenga la responsabilidad de dirimir conflictos entre jurisdicciones, no sólo por el número reducido de magistrados o la aparente incompatibilidad de acuerdo con la naturaleza de sus competencias; sino porque además, la congestión que podría significar la entrada de conflictos a la Corte, puede afectar o debilitar el control de constitucionalidad, la función primigenia por la cual fue creada la Corte en la Constitución de 1991.
Una consecuencia más del reformismo constitucional: más modificaciones –¡y hasta sustituciones!- que años de vigencia, tiene nuestra Constitución Política. Volatilidad.
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia