Opinión Online. El tecnicismo de la acción pública de inconstitucionalidad en Colombia. Por Diego Alejandro Hernández Rivera Destacado
“Lo que tienen de bueno las palabras simples es que no saben engañar”
Doce reformas tributarias, reformas a los códigos procesales, reformas, reformas y más reformas. El país del realismo mágico en donde las leyes se aprueban a pupitrazo limpio, en donde las acciones ciudadanas terminan volviéndose tan técnicas que resultan reservadas a los letrados en derecho…
La acción pública de inconstitucionalidad está prevista en la Constitución colombiana como una acción ciudadana, ello significa que cualquier persona mayor de dieciocho años puede interponerla cuando crea que algún dispositivo normativo expedido por el Legislador sea contrario al articulado de la Carta Política.
A nivel suramericano, son pocos los países que consagran la comentada acción como popular (Venezuela, Colombia y Brasil, entre otros), pues la tendencia en la mayoría de estados del cono sur del continente americano es a limitar la legitimación por activa a quienes sufren un perjuicio directo derivado de la inconstitucionalidad de la norma; o incluso en legislaciones como la argentina, solo puede ser incoada por vía del recurso extraordinario de casación. (1)
Por tanto, la intención del Constituyente en 1991 no fue otra que acercar la Constitución al ciudadano, deconstruyendo la ininteligibilidad del contenido normado de la Carta, para dotar al colombiano de un abanico de instrumentos jurídicos que permitiesen la realización efectiva de los derechos y garantías contenidos en la misma.
Sin embargo, la Corte Constitucional se ha encargado de apilar una serie de requisitos de procedibilidad de la acción que parecen desnaturalizar esa primigenia intención: el cargo en la demanda debe ser claro, abstracto, cierto, especifico, pertinente y suficiente para que la pretensión pueda ser estudiada por el alto Tribunal.
Podría pensarse que la exigencia de dichos requisitos resulta sana en el sentido de limitar el estudio de las demandas, evitando así una congestión agobiante que aunada a la revisión de tutelas que proliferan en nuestro país puede resultar caótica. Empero, si la naturaleza de la acción fue originalmente pensada para que cualquier persona pudiese interponerla, la tecnificación de sus requisitos de redacción y admisibilidad resulta a todas luces paradójica.
En la práctica, el carácter “ciudadano” de la acción ha terminado siendo “científico”, pues únicamente quienes entienden el contenido de las exigencias mínimas que demanda la Corte Constitucional para la prosperidad de la pretensión de inconstitucionalidad, son quienes se atreven a presentar el mecanismo jurídico en comento, muchas veces incluso sin éxito.
No me parece que ninguno de los dos fines sea ilegítimo, no es descabellado pensar en que el estudio por parte del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, de cualquier demanda presentada por cualquier ciudadano pudiese resultar más perjudicial que benéfico en términos de eficiencia en la administración de justicia.
Ahora bien, creo que es necesario conciliar la naturaleza de la acción con el problema de la congestión y, en ese sentido, es al Estado a quien corresponde capacitar a los ciudadanos, haciendo mucho más asequible el entendimiento de las particularidades de la acción pública de inconstitucionalidad para que su rasgo distintivo, que es en esencia estar abierta a cualquier persona mayor de edad, tenga realización en el campo fáctico.
No es tarea fácil, pero la realización del Estado Social de Derecho no se logra sino acercando las instituciones y el Estado mismo al ciudadano, permitiéndole a este último conocer la amplitud y contenido de sus derechos y los mecanismos de protección que directamente la Carta le conceden.
Para ello, no es indispensable que las exigencias mínimas de la acción de inconstitucionalidad deban ser incomprensibles. Por el contrario, pueden existir formalidades mínimas que sean fácilmente entendibles, en un lenguaje más sencillo, asequible y amigable para el ciudadano, sin llegar al punto de endiosar y entronizar la acción. De otra forma, sería más sencillo reformar la Constitución y limitar la legitimación como en el caso de los ordenamientos jurídicos de los Estados vecinos. Al fin y al cabo, como alguna vez escribiría el Nobel de literatura portugués José Saramago: ``Lo que tienen de bueno las palabras simples es que no saben engañar.´´
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(1) Nogueira Alcalá, Humberto. Hacia una tipología de la jurisdicción constitucional y un concepto de los tribunales constitucionales de América del Sur y su estatuto jurídico. En: Hernández Villarreal, Gabriel (Editor Académico). Perspectivas del derecho procesal constitucional. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 2007.
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