POR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
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El artículo 126 de la Constitución es perentorio:
“Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”.
Se trata de una norma que busca exigir al servidor público una plena separación entre sus intereses personales, familiares o conyugales y el interés público al que está exclusivamente obligado. No en vano el artículo 123 de la misma Carta estipula que “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad” -no al servicio de sus propósitos particulares o laborales, ni están destinados a usar el poder del que dispongan para contribuir a su propia permanencia en el cargo que desempeñan-.
La norma añade que “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Es decir, su actividad en el respectivo empleo público no puede exceder el campo señalado normativamente, ni tiene por qué desviarse hacia finalidades diferentes.
En materia de nombramientos, no se aviene a la Constitución la frecuente costumbre de designar a los familiares, cónyuges, compañeros o compañeras de otros funcionarios -también con poder nominador- que, a su vez, nombran a los familiares, esposos, compañeros o compañeras del primer nominador, en un cruce de intereses totalmente indebido.
Ahora bien, la prohibición de designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en la designación del nominador no puede limitarse con el objeto de traicionar el espíritu y el sentido de la norma. Debe ser aplicada tanto en el caso de quien nombra, designa o elige como en el caso de quien postula. Así, por ejemplo, un Procurador General de la Nación no podría, sin violar la norma, nombrar en su Institución a los familiares o cónyuges de los magistrados de la Corte o los consejeros de Estado que tienen la competencia para votar por su postulación, si se diera el caso de aspirar a ser reelegido.
Desde luego, son hipótesis que sería necesario examinar en cada caso concreto. Pero lo que afirmamos, sin entrar aquí en situaciones específicas, es que la postulación, como la elección misma, entran en el campo al que alude la norma prohibitiva.