Análisis Jurídico: Precedente Interamericano: Competencia de la Corte IDH en casos sobre conflicto armado interno y prohibición de leyes de amnistía. Johanna Giraldo Gómez
CASO ALMONACID ARELLANO VS. CHILE
“Los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pueden y deben, en el contexto de casos concretos de violaciones de derechos humanos, determinar la compatibilidad o no con la Convención Americana de cualquier acto u omisión por parte de cualquier poder u órgano o agente del Estado, inclusive leyes nacionales y sentencias de tribunales nacionales”. Manuel Ventura Robles, juez de la Corte IDH.
En el caso Almonacid Arellano vs. Chile, la Corte determinó que existen ciertos crímenes de suprema gravedad, respecto de los cuales el derecho internacional establece obligaciones imperativas de investigación, persecución, juzgamiento y eventual sanción; que tales crímenes no prescriben ni pueden ser objeto de amnistías u otras medidas legales que impidan que se cumplan tales obligaciones, que los estados no pueden ampararse en normas de derecho interno para eludir el cumplimiento de esas obligaciones y que además, existe un ineludible internacional de cooperación entre los Estados, en especial, los miembros de la Convención, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y el impostergable respeto de los derechos humanos.
El desarrollo de la noción de crimen de lesa humanidad que cita la Corte que se produjo en los inicios del siglo pasado, “en el preámbulo del Convenio de la Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (Convenio núm. IV) las potencias contratantes establecieron que las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”. Asimismo, refiere el Tribunal, que el término “crímenes contra la humanidad y la civilización” fue usado por los gobiernos de Francia, Reino Unido y Rusia el 28 de mayo de 1915 para denunciar la masacre de armenios en Turquía.
Lo anterior, para contextualizar el origen y contenido de las expresiones “crimen de lesa humanidad”, empleando además como elemento conceptual determinante, el reconocimiento que el Estatuto de Núremberg hace de los elementos que caracterizan a un crimen como de lesa humanidad. Allí se relacionaron los elementos estructurantes de la naturaleza de estos crímenes, por lo que la Corte los adopta para el caso concreto, estableciendo que tienen vigencia al momento de la muerte del señor Almonacid, con excepción de que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en tiempos de paz como en tiempos de guerra.
En igual sentido, la Corte encuentra probado que, para 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano -causada por agentes estatales por ser miembro del Partido Comunista-, la comisión de delitos como el homicidio en el marco de un ataque generalizado era violatoria de disposiciones propias del ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.
Así, la Corte determina que los crímenes contra la humanidad “incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. De lo anterior se concluye que es suficiente que se ejecute un solo ilícito dentro del contexto referido para que se tipifique un delito de esta naturaleza como de lesa humanidad.
En ese sentido, cita la Corte[1] el pronunciamiento del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Prosecutor v. Dusko Tadic, que consideró que “un solo acto cometido por un perpetrador en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil trae consigo responsabilidad penal individual, y el perpetrador no necesita cometer numerosas ofensas para ser considerado responsable”. Elementos que, para el caso concreto de la muerte del señor Almonacid Arellano, encuentra la Corte que estaban ya configurados.
Este caso es relevante en la jurisprudencia interamericana, y sirve como precedente no sólo para futuros casos de la Corte, sino para los Estados parte de la Convención, toda vez que, la Corte como intérprete por vía de autoridad de este instrumento de protección, crea precedente vinculante no sólo para ella misma, sino para las autoridades en sede interna.
IMPOSIBILIDAD DE AMNISTIAR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Como fundamento de su competencia, inter alia, en materia de responsabilidad internacional del Estado por acción u omisión en el contexto de crímenes de lesa humanidad, reitera la Corte que según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de esta naturaleza es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda.
En ese orden, establece la Corte que la obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que a su vez implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato estatal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
Se tiene entonces que son inadmisibles, sancionables y sujetas a control de convencionalidad “las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, según se dispone también en el Caso Barrrios Altos vs. Perú.
Así, resulta inane cualquier esfuerzo de Estado que contraríe el Ius Cogens, toda vez que, al ratificar tratados de derechos humanos, se tiene como obligación adecuar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones que este establece; y, con mayor razón, crear normatividad posterior a la ratificación de dichos instrumentos, contrariando su finalidad misma, es sancionable. Por lo tanto, las disposiciones de derecho interno referidas son ineficaces ante el derecho internacional, por lo que no se desfigurarían las acciones correspondientes, tendientes no sólo a restablecer el derecho de las víctimas y las obligaciones de los Estados, sino la propia vigencia del ordenamiento jurídico internacional. Cabe resaltar que, ni aun cuando las disposiciones contrarias al derecho internacional de los derechos humanos son consagradas en las propias constituciones, se exime su contenido del respectivo control de convencionalidad; pues, como en el caso La Última Tentación de Cristo vs. Chile, la Corte ordenó modificar la Constitución de dicho Estado por contrariar las normas del DIDH en relación con la libertad de expresión y la censura previa.
De lo anterior se desprende el contenido de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de los Estados, que bajo este contexto no es otra que “prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”[2]. Consecuentemente, si el aparato del Estado actúa u omite sus deberes de tal forma que la violación quede en la impunidad y no se restablezca en cuanto sea posible a la víctima en la plenitud de sus derechos, o se repare integralmente por las violaciones cometidas en su perjuicio, se afirma categóricamente que se está frente al incumplimiento del deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos sin limitaciones desproporcionadas, a las personas sujetas a su jurisdicción.
Es importante que en sede interna se de aplicación a los precedentes internacionales, en vista de la primacía de los derechos humanos y por consiguiente la vinculatoriedad de los instrumentos internacionales de protección ratificados por los Estados parte, y los que no lo son, mediante la integración normativa que realiza la Corte; por cuanto en contextos complejos de conflicto armado interno, como el que agobia a Colombia hace más de medio siglo, e inmersos en un proceso de paz, se tiene que las obligaciones son de imperativo cumplimiento y que, sea cual fuere el contenido de las negociaciones, no pueden menoscabar el derecho de las víctimas a saber la verdad, obtener justicia y reparación en sus casos, así como a gozar de una necesaria garantía de no repetición. Por otro lado, el deber general de los Estados tampoco puede verse limitado, y los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden ser amnistiados ni indultados, de acuerdo con el precedente analizado.
_________________________________________________________________
[1] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del 26 de septiembre de 2006. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sergio García Ramírez, Presidente. Caso Almonacid Arellano vs. Chile, Sentencia de Fondo.
[2] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del 26 de septiembre de 2006. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sergio García Ramírez, Presidente. Caso Almonacid Arellano vs. Chile, Sentencia de Fondo.
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Lo último de Johanna Giraldo Gómez
- Análisis constitucional sobre el contenido y alcance de las reformas de la Jurisdicción Especial de Paz. Johanna Giraldo Gómez.
- Opinión Online: Análisis Constitucional de la Jurisdicción Especial de Paz. Por Johanna Girado Gómez.
- Declaratoria de Interés Público del Medicamento IMATINIB y Derecho a la Salud Pública. Por Johanna Giraldo Gómez.
- Opinión: ACUERDO ESPECIAL ¿MECANISMO IDÓNEO PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAZ AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO?. Por Johanna Giraldo.
- Opinión Online: TRANSICIÓN DEL ISS A COLPENSIONES Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ¿SUPERADO?. Por Johanna Giraldo Gómez
- Opinion Online: CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL: ¿CAMBIAR PARA SEGUIR IGUAL?. Por Johanna Giraldo Gómez
- OPINIÓN ONLINE: El caso Pretelt y la necesaria protección de la Institucionalidad. Por Johanna Giraldo Gómez
- A PROPÓSITO DE GARANTÍAS LABORALES: CONTRATOS REALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Opinión: EQUILIBRIO DE PODERES: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICIONES. Johanna Giraldo Gómez
- Opinión. REFORMISMO CONSTITUCIONAL: “EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL. Por Johanna Giraldo