IMPROCEDENCIA DE OBJECIONES PRESIDENCIALES A ACTOS LEGISLATIVOS
En reciente providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado anuló el Decreto 1351 del 25 de junio de 2012, por medio del cual el Presidente convocó al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, para resolver sobre las objeciones presidenciales al Acto Legislativo No. 7 de 2011 sobre la conocida “Reforma a la Justicia”.
Si bien es cierto que en virtud del artículo 227 de la Ley 5a de 1992, reconocidos juristas encontraron fundamento jurídico a las objeciones presidenciales para actos legislativos, por cuanto la norma prescribe que “las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia”, a la postre existe una inconmensurable contradicción con principios de la Constitución que el Consejo de Estado corrigió.
En ese mismo sentido, ya la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 de 1997 había establecido en relación con las objeciones presidenciales en proyectos de ley que ninguna de estas posibilidades tienen lugar en el caso de proyectos de Acto Legislativo, por cuanto “el artículo 375, específico de las reformas constitucionales, no supedita su entrada en vigencia a la sanción del Ejecutivo, ni autoriza a éste para objetarlas” [1]
En la misma providencia, la Corte Constitucional reiteró que tanto los proyectos de ley como de acto legislativo tienen su origen natural en el órgano legislativo, toda vez que éste en su función de constituyente derivado debe debatir el contenido, alcance y propósito de cada propuesta, de tal manera que su decisión sea autónoma y la interferencia, en este caso, del Ejecutivo, sea limitada a los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley para dicho proceso. Por consiguiente, del Congreso de la República es “la atribución de modificar y aun suprimir, total o parcialmente el texto sometido a la consideración de las cámaras”, sin que resulte admisible otra interpretación en virtud de la cual se considere una atribución de funciones diferentes.
Bien lo ha sostenido la Corte Constitucional: “las decisiones de la voluntad constituyente no pueden, por su misma naturaleza, quedar subordinadas a la aquiescencia de ningún poder constituido”. Lo que genera algunos cuestionamientos, por ejemplo: ¿Pueden concurrir tanto el Ejecutivo como el Legislativo –bajo los límites competenciales taxativos estipulados en la Constitución Política de 1991- en la modificación temporal de mandatos expresamente delimitados para una sola rama del Poder Público?, ¿la diligencia del Congreso de la República en tratándose del Acto Legislativo No. 07 de 2011 al aceptar y tramitar en sesiones extraordinarias las objeciones presidenciales (prohibidas por la Constitución y empleadas como mecanismo extrajurídico para enmendar errores netamente políticos) sustituye la voluntad constituyente? Claramente, según se desprende de la jurisprudencia constitucional, están proscritas estas facultades atribuidas de paso al Presidente de la República.
Si el propósito del Congreso era suprimir del ordenamiento jurídico la nefasta Reforma a la Justicia, no era un mecanismo diferente al realizado para darle vida, el que debía emplearse para eliminarla. Es decir, presentar un nuevo proyecto derogatorio y debatirlo en los ocho debates ordinarios (Artículo 375 Superior). Por lo tanto, el argumento de la “no prohibición” de dicha convocatoria por parte del Ejecutivo, no es de recibo, máxime cuando la misma Constitución prevé taxatividad en la asignación de funciones a cada autoridad del Estado.
El mismo artículo 149 de la Constitución despeja la duda sobre el efecto de la omisión de algún requisito esencial para la reunión del Congreso fuera del calendario legislativo ordinario o “fuera de las condiciones constitucionales”, el cual no es otro que “la nulidad de la sesión extraordinaria realizada y la carencia de validez de los actos que en ella se hayan llevado a cabo, pues como lo establece el citado precepto, a dichos actos no podrá dárseles efecto alguno” (Sentencia C-685 de 2011).
Con independencia del procedimiento que se arguya, es claro que la Constitución establece requisitos de estricta observancia, más complejos que los previstos para la modificación de las leyes, pues su finalidad “es preservar una estabilidad constitucional mínima que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre sobre la vigencia del ordenamiento básico del Estado”. Lo anterior, aunque la práctica indique lo contrario, pues en 23 años de vigencia de la Constitución la cantidad de reformas la superan.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Se desprende del comunicado de prensa del Consejo de Estado (16/09/14), que la declaratoria de nulidad del referido decreto tiene efectos únicamente hacia el futuro, y por consiguiente se constituye meramente en una “advertencia” o llamado de no repetición, para que en adelante, el ejecutivo se abstenga nuevamente de proferir este tipo de decretos.
Se tiene entonces que el fallo es simbólico e inane, pues no establece ninguna sanción por la declarada violación de la Constitución, y tampoco constituye nuevo precedente en vista de que la Corte Constitucional se ha pronunciado en ese sentido, cuya vinculatoriedad de sus fallos para todas las autoridades del Estado no está en discusión.
Similar es el caso de la Sentencia C-474 de 2013, en la cual la Corte decidió sobre las demandas ciudadanas a la Reforma a la Justicia, donde, en una sentencia –valga la pena decirlo- inundada de obiter dicta, se inhibió de pronunciarse de fondo. Según el texto de la providencia, “analizadas estas circunstancias a la luz de las normas constitucionales, esta corporación concluyó que el archivo definitivo del proyecto de acto legislativo implica que esa preceptiva jamás fue incorporada al ordenamiento jurídico; así no existió, para el caso, un acto reformatorio de la Constitución, ni fue promulgado, lo que inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto no se reúnen las exigencias previstas en los artículos 241.1 y 379 de la Carta Política, para que la Corte pueda ejercer el control de constitucionalidad del proyecto de acto legislativo demandado en esta oportunidad”.
Cuestionable conclusión de un contradictorio fallo, donde la Corte convalidó implícitamente la validez del archivo definitivo de la Reforma en sesiones extraordinarias del Congreso de la República convocadas mediante decreto; donde además no diferenció entre existencia, validez y eficacia de la norma, pues se tiene a la luz de las disposiciones constitucionales que dicho Acto Legislativo ya existe y es válido, aunque no esté produciendo efectos jurídicos por la falta de promulgación, que no estaba supeditada a la aquiescencia del ejecutivo, como había establecido previamente la jurisprudencia de la misma Corporación.
Consecuencia de estas contradicciones en sede jurisdiccional es la inseguridad jurídica imperante, pues aún hoy subsisten interpretaciones contradictorias de los ambiguos fallos que estudiaron la Reforma a la Justicia, que en lugar de hacer valer en la práctica la supremacía de la Constitución, convalidaron mediante inhibición o teorización inane (en términos de eficacia jurídica), la violación de los preceptos que rigen a todas las autoridades del país. Lamentable.
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[1] Sentencia C-222 de 1997 Acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 001 del 15 de enero de 1996, "Por medio del cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política"; M:P José Gregorio Hernández Galindo