Opinión. IMPORTANCIA DE LA FORMA EN ENMIENDAS CONSTITUCIONALES. José Gregorio Hernández Galindo Destacado
En materia constitucional, pero con mucha mayor razón en el caso de las reformas constitucionales, siendo esencial que los órganos competentes se concentren en la materia de lo que se discute, no se pueden dejar de lado las exigencias de trámite y requisitos que la propia Carta Política señala.
En ese campo puede afirmarse que lo formal repercute necesariamente en lo sustancial. Ello por cuanto reformar una constitución no es algo baladí, carente de importancia o de significado. Es algo trascendental, que interesa a toda la comunidad y al Estado como organización política de esa sociedad, y por tanto no puede tramitarse de cualquier manera.
De allí que el Congreso debería prestar mayor atención a las observaciones que se formulan en materia de procedimientos en el curso de un trámite de enmienda constitucional.
Lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 del 29 de abril de 1997:
“La Carta Política no impide las modificaciones ni los ajustes a su preceptiva y, por el contrario, amplía las posibilidades de introducirlos, consignando expresamente, además de la del Congreso, dos vías que no se hallaban contempladas en el artículo 218 de la Constitución anterior.
Pero, con independencia del procedimiento que se utilice, lo cierto es que la Constitución, al establecer requisitos y trámites más complejos que los previstos para la modificación de las leyes, preserva una estabilidad constitucional mínima, que resulta incompatible con los cambios improvisados o meramente coyunturales que generan constante incertidumbre en la vigencia del ordenamiento básico del Estado”.
Las constituciones rígidas son por regla general las escritas, en donde se ha consignado todo un conjunto de elementos con vocación de permanencia –derechos, libertades, estructura del estado, competencias – que no se quiere que sean modificados o derogados tan fácilmente por quien esté facultado para ejercer el poder de reforma constitucional. En esas constituciones son indispensables, para su modificación, requisitos formales más difíciles que para reformar la ley.
Las constituciones flexibles, en cambio, son las consuetudinarias, no escritas, basadas en la costumbre. Es el caso de la Constitución inglesa. Allí los cambios se van produciendo de manera paulatina, casi imperceptible, sin necesidad de saltos de un día para otro. Son flexibles porque para su reforma no se exigen unos determinados procedimientos. La costumbre -el uso reiterado considerado legítimo por la comunidad- va adaptando la Constitución a las necesidades de la sociedad.
Pues bien, aunque en la práctica y de manera irresponsable los congresos la han venido flexibilizando por razones coyunturales (hasta ahora, desde 1991, van 38 reformas), la Constitución colombiana se reputa formalmente rígida, lo que quiere decir que para su modificación se necesita cumplir todos los requisitos que ella misma contempla.
Si los procedimientos no se observan, se configura la inconstitucionalidad de lo aprobado.
Jose Gregorio Hernandez Galindo
Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".
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