JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Destacado

La finalidad del artículo 43 de la Ley 57 de 1887 es la de prohibir el registro de actos que impliquen disposición de bienes que se encuentran fuera del comercio por estar embargados, como ocurre en la sucesión por causa de muerte, ya sea testada (caso en el cual quien dispone del inmueble es el titular del mismo), o intestada (donde la Ley suple, e inclusive, se impone a la voluntad del causante conforme a claras directrices legales u órdenes sucesorales), pues en estos eventos, a diferencia de lo que acontece con la partición material en un proceso divisorio, el inmueble deja de pertenecer al causante para trasladar su dominio a otras personas (herederos o incluso acreedores). El artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, establece: “Los registradores de instrumentos públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni particiones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación del registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución…”.

 

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