No sabemos cuál vaya a ser la decisión de la Corte Constitucional en relación con las demandas presentadas contra el Acto Legislativo 1 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.
Lo que se conoce hasta el momento de escribir estas líneas es la filtración de una ponencia elaborada por la Presidenta de la Corte Constitucional, la doctora María Victoria Calle, en la cual –según la información filtrada-, si bien no se declara la inexequibilidad del artículo 5 de la reforma, que condiciona su entrada en vigencia a la refrendación popular –no a la del Congreso-, se propone dar validez al procedimiento abreviado –mal denominado fast track- para la aprobación de las normas que desarrollen el Acuerdo Final de Paz. Aunque, desde luego, las mismas informaciones filtradas dicen que la ponencia exige la refrendación popular como requisito indispensable para que la reforma, ante la votación negativa del pueblo durante el plebiscito del 2 de octubre, entre a producir todos sus efectos.
Como lo hemos dicho en varias ocasiones, a la luz de la Constitución, el Presidente de la República -en su condición de Jefe del Estado- no estaba obligado a convocar a plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final suscrito en Cartagena el 26 de septiembre. Pero lo convocó, y preguntó a los votantes si apoyaban o no el texto del Acuerdo. El hecho cierto e innegable es que el pueblo votó NO, con lo cual rechazó el aludido documento, y además, en virtud del artículo 5 del Acto Legislativo en mención -introducido en el último de los ocho debates exigidos-, esa negativa de refrendación implicó que la condición allí prevista se diera por fallida y para que, por tanto, el procedimiento abreviado y las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República no entraran a regir.
Pues bien. Lo que entendemos de la aludida filtración es que la señora ponente no propone a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del artículo 5 del Acto Legislativo porque no es esa la norma demandada en el proceso, y no cabe, a su juicio, la integración de materia cuando se trata de demandas contra normas constitucionales. Pero dice que podría entrar a regir el Acto Legislativo con el procedimiento abreviado en él incluido, siempre que, como lo dice ese precepto, haya refrendación popular.
Aunque no compartimos la tesis según la cual no cabe la unidad normativa -que es un valioso instrumento de control de constitucionalidad en manos de la Corte-, nos parece que la tesis de la ponencia, si su sentido es el que se ha informado, resulta lógica y coherente, partiendo por supuesto de la base de que el mecanismo de aprobación rápida no sustituye la Constitución y por tanto es exequible, que parece es la posición de la doctora Calle.
Esperamos el fallo para examinar sus efectos.