Certidumbres e inquietudes: EL TRÁMITE DE LA CONSULTA. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

El Gobierno ha divulgado las doce preguntas que, en consulta popular, se formularían al pueblo acerca de garantías y derechos de orden laboral. El presidente de la República ha manifestado que el próximo primero de mayo -fiesta del trabajo- las presentará personalmente al Senado, con las firmas de todos los ministros y con miras a obtener el concepto previo y favorable que, para el efecto, exige la Constitución.

La Ley 134 de 1994, que regula los mecanismos de participación popular, exige que el texto de los interrogantes que se someterán a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, sea enviado por el presidente de la República al Senado para que éste, dentro de los veinte días siguientes, emita el concepto. El Senado, con el voto de la mayoría de sus miembros, puede prorrogar este plazo en diez días más.

Dice el artículo 54, sobre el plazo para la consulta: “La votación de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del vencimiento del plazo indicado para ello”. Aunque la norma no lo dice, se entiende que ese vencimiento tendría lugar sin que el Senado haya emitido el concepto. Es decir, si el Senado no hace uso de su derecho a conceptuar -el plazo para ello es bastante amplio-, el proceso sigue adelante y la consulta se lleva a cabo.

Al tenor del artículo 55, “la decisión tomada por el pueblo en la consulta será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral”.

Como lo dice la Constitución y lo reitera la norma legal, la determinación que adopte el pueblo obliga a los órganos correspondientes, en este caso el Congreso, el cual “deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva”. En cuanto a la materia de la que se trata -los derechos y garantías laborales, propios de la función legislativa-, dice el precepto legal que, cuando, para cumplir la voluntad del pueblo, se requiera una ley, “la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente”. Si, vencido este plazo, el Congreso no la expide, el presidente de la República, dentro de los tres meses siguientes, la adoptará mediante decreto con fuerza de ley.

Congresistas y partidos -más allá de la polarización política- deberían reflexionar. ¿No habría sido más expedito, menos complejo y costoso, haber seguido el trámite normal del proyecto de ley que presentaba el Gobierno, para aprobarlo, modificarlo, complementarlo o sustituirlo -previo un serio debate adelantado con miras al interés general-, que archivarlo caprichosamente, sin permitir discusión alguna?

En todo caso, pensamos que, desde 1991 hasta hoy, el Congreso ha venido incumpliendo el mandato impartido por el artículo 53 de la Constitución: expedir el estatuto del trabajo, dentro de los principios mínimos fundamentales allí señalados.

 
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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