A título de ejemplo (traeremos más):
-El artículo 5 del A. L. 1/16 dispuso que sus normas no entrarían a regir sino “a partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. No obstante, en el plebiscito de ese año el Acuerdo fue negado. Por tanto no hubo refrendación popular. No podía entrar a regir el Acto Legislativo sino cuando se pronunciara el pueblo para refrendar el nuevo texto. Pero el Congreso, a ciencia y paciencia de la Corte Constitucional –guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución- hizo, sin competencia, las veces del pueblo y lo sustituyó, “refrendando popularmente” el Acuerdo.
-Alias “Jesús Santrich” se burló de todas las corporaciones y órganos judiciales. Incurrió en delito de narcotráfico –como ahora lo dice la justicia norteamericana-, después de haber entrado en vigencia el Acuerdo. Luego no tenía acceso a la jurisdicción de la JEP, pero la JEP lo dejó en libertad en vez de certificar –como le correspondía, según el A.L. 1/17- la fecha precisa de los hechos. El Consejo de Estado no lo despojó de su investidura como congresista porque, a su juicio, la privación de su libertad era un caso fortuito. La Corte Suprema de Justicia, que le había negado inicialmente un recurso de “habeas corpus” por no ser aforado, terminó diciendo que tenía fuero de congresista, amparándolo con su jurisdicción y dejándolo por segunda vez en libertad, tras la captura que se había producido minutos después de su salida de la Picota.
-La Corte Constitucional ignoró el Bloque de Constitucionalidad y el artículo 93 de la Constitución, y decidió hace unos años declarar, mediante sentencia de tutela, que el aborto es un derecho de la mujer, aunque la Constitución declara que el derecho a la vida es inviolable; y aunque el Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia reiterada de la misma corporación habían sostenido que el derecho a la vida se tiene desde la concepción, y que desde entonces debe ser protegido. Después, la Corte filtra una ponencia en que se despenaliza el aborto por completo, contra la cosa juzgada constitucional (Art. 43 C.P.); genera un debate nacional y termina inhibiéndose, cuando la demanda ha debido ser rechazada desde el principio por ese mismo motivo.
-Aunque el artículo 24 de la Constitución señala que solamente la ley puede establecer restricciones al derecho a circular libremente por el territorio, y a pesar de que el Gobierno tiene plenas facultades legislativas con base en el declarado Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de calamidad pública, lo que se expide para decretar la cuarentena es un acto administrativo reglamentario.
-Un juez administrativo de Bogotá niega tutela para proteger el derecho de petición porque, "aunque se contestó tarde, se contestó". ¿Y el artículo 25 de la C.P.? ¿Y el derecho “a obtener pronta resolución”? ¿En qué quedan?