Las medidas restrictivas que adoptan los gobiernos para controlar su expansión tienen que ver con la función primordial del Estado -de cualquier Estado-, que consiste en velar por la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en este caso los derechos a la salud y a la vida, gravemente amenazadas en todo el mundo por un virus que se transforma y presenta nuevas variantes, de efectos impredecibles.
Nuestra Constitución establece (artículo 2) que una finalidad esencial del Estado consiste en garantizar la efectividad de derechos y deberes. La misma norma insiste en que, además de esa función protectora -que, en materia de salud, incluye la prevención, la atención y la recuperación-, las autoridades de la República están instituidas para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Como se ve, en un mismo precepto, se alude dos veces tanto a los derechos como a los deberes de los asociados, contra lo que algunos sostienen o suponen erróneamente: que la Carta Política solamente consagra derechos. Al contrario, el artículo 95 alude a los deberes, a las responsabilidades y a las cargas. Con toda claridad estipula que “el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades”, y añade que toda persona tiene el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.
En la materia que nos ocupa, la aludida disposición es perentoria al afirmar que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
En punto a la preservación de los derechos esenciales en referencia -hoy, más que nunca, en grave peligro-, el artículo 49 de la Carta señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado, al tenor del mismo mandato, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La norma recalca: “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”, lo cual concuerda con el citado artículo 95, y en especial con el 16, sobre derecho a la autonomía personal -que deberían leer quienes creen que la de vacunarse o no es una decisión que solamente a ellos atañe. Dice el precepto: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Las características del coronavirus son tales que, por definición, irrumpir sin protección en un lugar en donde hay muchas personas, pone en peligro, además de la propia supervivencia, la salud y la vida de los demás.
Destacamos la importancia que adquieren estos mandatos constitucionales en tiempos de coronavirus.
Recuerde encontrar nuestros audios en Spotify, Ivoox, Apple Podcast y nuestra página web www.lavozdelderecho.com
Nuestras redes sociales:
Facebook: https://www.facebook.com/EmisoraLaVozdelDerecho
Twitter: https://twitter.com/LaVozDelDerecho
Youtube: https://www.youtube.com/c/lavozdelderecho1