Se trata de hechos extraordinarios, como una declaración de guerra; una sorpresiva agresión armada frente a la cual sea necesario responder de inmediato; una grave perturbación del orden público político que interrumpa la estabilidad institucional o la paz pública , y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades; una inusitada ruptura del orden económico, social o ecológico; una catástrofe o tragedia para cuya atención oportuna y eficiente no son adecuadas las normales atribuciones gubernamentales -el ejemplo más reciente, la pandemia del COVID 19-.
Los artículos 212 a 215 de la Constitución de 1991 previó las figuras del estado de guerra, el estado de conmoción interior -que sustituyó el desprestigiado estado de sitio- y el estado de emergencia económica, social o ecológica, o por calamidad pública, confiriendo al presidente de la República y a sus ministros la facultad de expedir decretos con fuerza de ley, de vigencia inmediata, con miras a preservar el orden público y la estabilidad institucional.
Los fenómenos que dan lugar a los estados excepcionales deben ser graves, sorpresivos, no susceptibles de ser contrarrestados con el uso de las habituales herramientas de reacción, de suerte que, si no se adoptan medidas efectivas con carácter urgente, se corre el riesgo de desbordamientos, espirales de violencia, pérdida del ordinario control estatal y graves daños a la colectividad. La Constitución, en todo caso, delimita claramente las facultades que asume el gobierno y establece toda una serie de reglas orientadas a evitar que, so pretexto de recuperar la normalidad, se incurra en abusos o en vulneración de los derechos humanos, las garantías o las libertades públicas.
Como lo exige la Constitución, el decreto declaratorio del respectivo estado excepcional debe ser motivado, al igual que los decretos legislativos; deben llevar las firmas del presidente y de todos los ministros, y debe existir conexidad directa, exclusiva y específica entre las medidas extraordinarias que se adoptan y las causas de la perturbación, reconocidas expresamente en el texto de la motivación. Y, por supuesto, sobre los actos del gobierno están contemplados dos tipos de control: el político, a cargo del Congreso, y el jurídico, en cabeza de la Corte Constitucional.
Como ha señalado la Corte, “el acto mediante el cual se declara un estado de excepción si bien es un acto político, sujeto a consideraciones de necesidad, oportunidad y conveniencia, también es un acto jurídico atado a reglas y requisitos formales y materiales dirigidos a garantizar su legitimidad y a evitar su uso arbitrario” (Sentencia C-070/09).
Se trata de responder -con esas atribuciones excepcionales- a hechos sobrevinientes que configuran una situación sorpresiva y grave, ante la cual el gobierno no puede permanecer ajeno o impotente. Así que un estado de excepción -como la conmoción interior- no se puede anunciar con meses de anticipación, como lo cree un candidato presidencial. Ese decreto declaratorio, por premeditado, sería inexequible, y, como consecuencia, también se caerían todas las medidas adoptadas.
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