Certidumbres e inquietudes: LAS CÁRCELES. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

El pasado 9 de agosto se informó que, de una estación de policía ubicada en Bogotá, se fugaron veintiséis reclusos. En marzo de 2020, cuando principió en el país la expansión del coronavirus, en el interior de la cárcel Modelo de Bogotá, murieron veintitrés presos y al menos ochenta y tres resultaron heridos durante un motín provocado por las quejas y reclamos de los internos, ante el peligro de contagio, en medio del hacinamiento. En junio de 2022, en lo que constituye un hecho verdaderamente espantoso -por causa de un incendio que provocaron los mismos reclusos en el curso de riñas entre bandas-, resultaron cincuenta y tres personas fallecidas, y más de treinta heridas. 

Son apenas tres casos recientes, que sirven de ejemplo para subrayar la crítica situación de nuestro sistema carcelario. Muchos otros eventos, no menos lamentables, han tenido lugar en distintas ciudades del país.  

La Sala la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, declaró por primera vez el estado de cosas inconstitucional, originado en varios casos de tutela con muy similares motivos de vulneración de los más elementales derechos de los reclusos, y advirtió a las autoridades que la tan irregular e inconstitucional situación debería ser corregida en un término razonable. Casi veinticinco años después, el estado de cosas inconstitucional permanece y es aún más grave.  

En idéntico sentido, la Corte ha impartido varias órdenes a los gobiernos, especialmente en los fallos T-068 de 1998, T-535 de 1998 y T-718 de 1999. En las sentencias T-388 de 2013 y SU- 121 de 2022 ha reiterado que existe un estado de cosas inconstitucional. 

En la Sentencia T-535 de 1998 sostuvo la Corte: “Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas. Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales”. 

En el fallo T-718 de 1999 dijo la Corporación: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador”. 

En la Sentencia SU-121 de 2022, la Corte dispuso: “EXTENDER la declaración del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”. 

Hay que reconocer la verdad. El Estado colombiano -que ha fracasado en la materia, manteniendo un estado de cosas inconstitucional e inhumano- debe fijar políticas eficaces, razonables y coherentes, que respeten los derechos humanos. Y una política criminal seria que, entre otras cosas, supere el populismo punitivo. 

 

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Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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