Análisis Jurídico: Control de Convencionalidad. ¿El DIH como parámetro de interpretación?. Johanna Giraldo Gómez

 
 
“Los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pueden y deben, en el contexto de casos concretos de violaciones de derechos humanos, determinar la compatibilidad o no con la Convención Americana de cualquier acto u omisión por parte de cualquier poder u órgano o agente del Estado, inclusive leyes nacionales y sentencias de tribunales nacionales”. Manuel Ventura Robles, juez de la Corte IDH. 
 
El control de convencionalidad concentrado que realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tratado en su jurisprudencia bien sea de forma implícita o explícita, tiene su origen en sentencias como Lacayo vs. Nicaragua, Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Myrna Chang vs. Guatemala, Almonacid Arellano vs. Chile, entre otros. Dicho control es el cumplimiento de la función principal que fue otorgada por la Convención Americana mediante su artículo 62, a la Corte IDH. Es un control de carácter complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos.
 
 
Dicha obligación de respeto y garantía se extiende en virtud del carácter preferente a todas las autoridades nacionales de los Estados partes de la Convención, quienes deben aplicarla ineludiblemente, aún cuando como consecuencia se inaplique la normatividad interna, inclusive cuando se trata de disposiciones constitucionales, como bien quedó expresado en la Sentencia de Fondo del caso La Última Tentación de Cristo.
 
 
Y, dentro de las modalidades del control de convencionalidad, a saber: (i) concentrado -que realiza la Corte IDH- y (ii) difuso, a cargo de los jueces de cualquier jurisdicción en sede interna; se tiene como principal fuente la jurisprudencia interamericana que ha establecido que “los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias”, tal y como se expresó en el caso Almonacid Arellano; cuya consolidación se presenta en casos como Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil y Cabrera García y Montiel Flores vs. México.
 
 
El referido examen de compatibilidad debe realizarse sobre todos los actos bien sean administrativos o jurisdiccionales, o la normatividad interna, utilizando, prima facie como parámetro, la Convención Americana, sus Protocolos Adicionales y la jurisprudencia de la Corte IDH, quien es el órgano por vía de autoridad encargado de interpretar definitivamente dichas disposiciones en los casos contenciosos de su conocimiento.
 
 
En ese orden, surge una gran cuestión en el reciente caso sobre la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, donde, en la resolución de las excepciones preliminares propuestas por el Estado relativas a la falta de agotamiento de recursos internos y falta de competencia ratione materiae donde éste consideró que los alegados derechos a la vida, integridad personal, propiedad privada y la circulación y residencia, por tratarse de temas “atinentes a la presunta violación de normas del Derecho Internacional Humanitario”, no debían ser de conocimiento de la Corte, pues, en su sentir, su competencia es taxativamente delimitada en la Convención, que la limita, a su vez, a la presunta violación de sus normas por los hechos denunciados.
 
 
En igual sentido, planteó el Estado que de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la excepción en relación con la competencia en razón a la materia, se admitiera “de forma parcial” en el sentido de que la sentencia de fondo, reparaciones y costas no se realizara ningún pronunciamiento ni condena en relación con la violación de cláusulas del DIH, sino únicamente en concordancia con las disposiciones de la Convención.
 
 
Así, la Corte IDH determinó que “la Convención es un tratado internacional según el cual los Estados partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, en esta actividad la Corte no tiene ningún límite normativo y toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a ese examen de compatibilidad”.
 
 
Recuerda la Corte que en numerosos casos ha pronunciado sentencias de fondo en el marco de su competencia, con ocasión de vulneraciones a los derechos humanos ocurridas en el desarrollo de conflictos armados no internacionales; puesto que la Convención no establece limitaciones en ese sentido.
 
 
Es por lo anterior que resulta la cuestión sobre la aplicabilidad de la normas del Derecho Internacional Humanitario como parámetro de interpretación de las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es decir, se trata de determinar la posibilidad de utilizar los mecanismos propios del DIH para determinar el alcance y contenido de derechos y deberes de los Estados, cuyo examen de compatibilidad bien puede ser realizado, como ya se explicó, por parte de los jueces internos y la Corte IDH.
 
 
La Corte IDH dejó abierta la posibilidad en el referido caso toda vez que, como se evidencia en la sentencia de fondo condenatoria para Colombia, se interpretaron normas consuetudinarias del DIH y sus respectivos principios, como el de distinción, proporcionalidad y precaución, en el marco de las obligaciones del Estado estipuladas en la Convención Americana. Se trata de la complementariedad de sistemas que, aunque diversos, no son opuestos, toda vez que se trata de brindar una garantía reforzada de protección a las personas en el marco de un conflicto armado no internacional, pues la vigencia de los derechos y su protección no deben ser disminuidas en virtud a la interpretación restrictiva de las propias normas de la Convención.
 
 
En ese mismo sentido, en la Opinión Consultiva 16/99 solicitada por México, estableció la Corte que: “El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo”.
 
Es por esto que, aunque “la Corte carece de competencia para declarar que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que no le atribuyen dicha competencia”, si los actos u omisiones que violan los derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos internacionales de protección, como los Convenios de Ginebra de 1949 (DIH), también deben ser utilizados como parámetro de interpretación, como bien se sostuvo en la sentencia del caso Las Palmeras vs. Colombia, donde se utilizó especialmente el artículo 3° común.
 
 
Por lo tanto, cuando se trate de aplicar el control de convencionalidad en cualquiera de sus modalidades, habrá que analizar el conjunto normativo internacional -tanto del DIDH como el DIH- que vincule al respectivo Estado miembro de la Convención, en vista de la complementariedad de sistemas y la primacía de los derechos humanos.
Modificado por última vez en Lunes, 21 Julio 2014 09:47
Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

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