Jurisprudencia (330)

"La Sección Quinta del Consejo de Estado, estableció que el hecho de que ganara el NO en el plebiscito “Para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” fue el producto de la violencia por engaño a que fueron sometidos los colombianos por parte de quienes impulsaron dicha campaña."  Tomado de www.consejodeestado.gov.co.

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Los deberes que le asisten al abogado, nacen con el compromiso adquirido con su mandante para realizar la gestión encomendada, y fenecen una vez la cumple, ó cuando le es revocado el poder. Mientras el abogado esté actuando en representación de los intereses de una persona, tiene la obligación de rendir los informes correspondientes a la gestión encomendada. 

 

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“Cabe precisar que el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.
 
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” .
 
 
Entonces, el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir los actos administrativos”. 
 

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La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte constitucional ha flexibilizado la aplicación del término de caducidad de las acciones cuando no existe claridad sobre los hechos que ocasionaron el daño. De otra manera, se le estaría vulnerando al demandante su derecho de acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y se hallaría en desventaja desde el inicio del proceso sin poder exponer si quiera los hechos del caso.
 
En consecuencia, en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en relación con el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al derecho al debido proceso, se concluye que el acceso a la justicia debe ser efectivo y no meramente enunciativo o nominal, para así asegurar una verdadera protección real de las garantías y derechos.
 
Por lo anterior, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso a la justicia y el procedimiento para que ello sea plausible se interprete y aplique a la luz del ordenamiento superior, de la forma en que resulte más favorable a la realización del derecho, sin desconocer en todo caso, la verdadera finalidad de la ley.
 
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corte, mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretación literal de la norma de caducidad, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las accionantes.
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