Jurisprudencia (330)

El primer deber que le impone la ley procesal penal al defensor es el de asistir a su representado al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vallan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: Controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sustentado con una prueba si quiera sumaria (no controvertida) que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; máxime cuando en el asunto de la presente investigación, según lo dicho en la compulsa y de lo observado en el dossier penal, el letrado ya había presentado justificaciones y en ultimas generado el aplazamiento de algunas audiencias, lo que omitió en la del 29 de abril de 2011 generándose con ello un retraso injustificado del proceso penal.
 
Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a las reiteradas inasistencias que ha tenido el abogado investigado para con el proceso penal para el cual fue contratado, causando con ello un detrimento en los intereses de sus representados y una dilación injustificada del iterado penal.
 
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Las políticas, programas o medidas desarrolladas por la administración que tengan por objetivo la protección del interés general y que impacten  personas que hacen parte de un grupo marginado o discriminado deben sujetarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. 
 
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“Existen marcadas diferencias entre el régimen de administración de personal que se aplica a los empleos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción incluido el cargo de asesor, una de ellas y quizás la más relevante es  la estabilidad laboral con que cuentan los empleados pertenecientes a carrera administrativa y su forma de vinculación a la entidad, que es mediante concurso de méritos; así mismo, tienen la posibilidad de ser encargados de otros empleos de superior jerarquía, así como el derecho que se les otorgue comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento remoción y, en caso de supresión del cargo o de reestructuración pueden optar por la incorporación o la indemnización, privilegios con que no cuentan los empleados de libre nombramiento y remoción, es decir, que si bien el cargo tiene el mismo nivel, no se puede afirmar que son iguales y por consiguiente tienen los mismos derechos; además que las funciones que ejercen tampoco son las mismas, perteneciendo los empleados de carrera administrativa a la plata global y los de libre nombramiento a la planta estructural”.
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“En lo que tiene que ver con la educación en Colombia, ésta se encuentra establecida como un derecho fundamental y como un servicio público que cuenta con una función social, y que debe ser garantizado por el Estado”. Entre los años 2011 a 2014, la Fundación Universitaria San Martín ofertó su programa de odontología y sus respectivas especializaciones para nuevos alumnos y a pesar de no contar con registro calificado, no dejaron de publicitarlo en los medios de comunicación. La Fundación Universitaria San Martín indujo a error voluntariamente a los estudiantes, al aceptarles la matrícula en  la especialización en Cirugía Maxilofacial de la facultad de Odontología, y permitir que cursaran los semestres que dura la misma, aceptando también los pagos por concepto de cada semestre que asistieron como estudiantes, sin advertirles que ese plantel no contaba con registro calificado para ofrecer ese programa.

 

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