Jurisprudencia (330)

ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
 
 
La funcionaria sancionada da entender que en su criterio en los procesos penales a su cargo, no existían pruebas suficientes que soportaran una acusación, debido al deficiente trabajo realizado en la audiencia de formulación de acusación, situación por la que no llevó a cabo tal diligencia. Para la Sala no son válidas las exculpaciones rendidas por cuanto el término de 30 días para formular acusación establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no va dirigido únicamente a tal actuación, sino también ofrece la posibilidad de solicitar la preclusión, figura jurídica a la que debió acudir la disciplinada, por cuanto si en su leal saber y entender no existían materiales probatorios o evidencia física que permitieran continuar con la investigación penal, debió igualmente dentro de los mismos 30 días acudir ante el Juez de Conocimiento y adelantar tan actuación, situación que evidentemente tampoco se presenta en los procesos referidos en antelación. Es así como la discusión no versa única y exclusivamente sobre la indiligencia por no presentar el respectivo escrito de acusación, sino sobre la inactividad injustificada en la que incurrió la Fiscal en dar cumplimiento al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual imperativamente le establece un término de 30 días ya sea para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, actuaciones que brillan por su ausencia.
 
 
Es así como en la presente investigación disciplinaria la funcionaria sancionada no expuso sus razones con respecto a su desacuerdo con la formulación de acusación, porque no dio aplicación a la figura de la preclusión, situación que demuestra aún más su responsabilidad disciplinaria, por cuanto no adelantó  ninguna de las figuras que la Ley de Procedimiento Penal contempla y le exige.
 
En complemento de lo anterior se encuentra un testimonio, al cual se le da plena credibilidad por ser coherente en todos sus aspectos, que a la fiscal se le entregó el inventario haciéndole advertencias sobre los procesos que estaban pendientes de presentar escrito de acusación, y que para el proceso penal, el escrito de acusación se encontraba proyectado y solo estaba pendiente de ser presentado en la correspondiente audiencia, situación que como se demostró no tuvo lugar.
 
En lo referente al argumento que en ocasiones se encontraba ejerciendo funciones en la URI, circunstancia que le impedía estar al tanto de los procesos en el Despacho a su cargo, considera esta Sala que tal afirmación no puede tomarse como justificante, por tanto esas funciones son propias del cargo que ostenta y las cuales debe cumplir con un mínimo de diligencia, es decir, no puede entonces la disciplinada indicar que por llevar a cabo con algunas tareas desatendía otras, que requerían igual o mayor atención y más aún cuando se trata de asuntos en los que corrían términos, como lo es presentar escrito formulación de acusación o en su defecto solicitar la preclusión de la investigación, tal y como se lo indican los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004
 
 
Para esta Colegiatura es evidente entonces que la mora para resolver los asuntos a su cargo, se desprende del desconocimiento absoluto que para la época de los hechos tenía la funcionaria investigada sobre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, realidad que en su momento fue aceptada por la funcionaria sancionada, quien inclusive culpó a la Fiscalía de su ineficiencia e ineficacia para ostentar el cargo de Fiscal Primera Local de Infancia y Adolescencia de Quibdó, en razón a que presuntamente el ente acusador no la capacitó en las leyes referidas, para esta Sala tal argumento es irrespetuoso, en tanto conocía de sus falencias y de su falta de las capacidades y conocimientos necesarios  para ostentar tal cargo no debió asumirlo o en su defecto lo mínimo que se le exigía para ocuparlo era conocer de los aspectos básicos y de las tareas propias que como Fiscal de menores debía cumplir, y no pretender trasladar la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.
 
De las estadísticas arrojadas es evidente que la funcionaria disciplinada convocada a juicio disciplinario no cumple con el criterio justificante de la mora judicial para resolver los asuntos puestos a su dispositivos establecido por esta Colegiatura, consistente en realizar por lo menos una actuación diaria, siendo una acto demostrativo de tal situación el hecho que fue el mes de abril el de mayor productividad, mes para el cual su producción en promedio fue de 0.46, cociente evidentemente inferior al considerado por ésta Sala para encontrar justificada la mora judicial en la que incurrió la Dra. 
 
Es así como, la conducta de los investigados registra un modo comportamental omisivo que a la luz de artículo 27 de la Ley 734 de 2002 constituye una de las formas de realización de la falta disciplinaria, máxime cuando la misma Constitución Política en el artículo 6° hace responsable a los servidores públicos por omitir el ejercicio de sus funciones.
 
La falta se estima de carácter grave, en cuanto ha perturbado la función pública de administrar justicia, sin justificación hasta ahora válida que impida continuar con la etapa de juzgamiento, algo inconsecuente con la jerarquía del cargo que ocuparon los funcionarios inculpados, derivando, al parecer, en la prescripción de la acción penal. Todo lo anteriormente detallado en estas motivaciones reúne a cabalidad los derroteros fijados por legislador en el artículo 43 del actual C.D.U como criterios determinantes de la gravedad de la falta. Nótese como la administración de justicia en su naturaleza es un servicio esencial a disposición de los administrados, quienes acuden a la misma con la perspectiva de encontrar eco en sus pretensiones, cuyo incumplimiento genera desconcierto precisamente por la trascendencia social que engendra esa función pública.
 
 
Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, se debe la comisión por omisión, en la circunstancia temporal de más de 10 meses en el que sostuvo una actitud absolutamente pasiva sin procura la presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión, tal y como la Ley 906 se lo exigía, como quiera que los funcionarios judiciales están atribuidos de potestades legales tendientes a procurar celeridad en los asuntos a su cargo.
 
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No puede la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrar coactivamente a las entidades cuyos cargos van a ser provistos, la parte de los costos que les corresponde asumir para la realización de los respectivos concursos públicos de méritos, incluso si, al no haberse agotado un proceso previo de planeación, las entidades no cuentan con las apropiaciones presupuestales del caso. Lo anterior, porque a ese respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera por una parte, como ya se ha advertido que no es posible que se abra una convocatoria sin que previamente se haya verificado la existencia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad que va a asumir los costos del proceso de selección. Por otro lado, porque, si bien se le otorgan a la CNSC la competencia para fijar los gastos del concurso y recaudar de los participantes los correspondientes derechos de participación, no le confieren una potestad especial para declarar mediante acto administrativo una obligación a su favor por la diferencia que debe asumir cada entidad, ni tampoco para hacer su cobro coactivo.  Al respecto es preciso advertir que la facultad de cobro coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente (sin necesidad de acudir al juez de la ejecución) aquellas rentas o caudales públicos que están contenidas en un título ejecutivo previo, bien proveniente del deudor o bien creado por la propia entidad cuando le ha sido reconocida expresamente una competencia para ese fin. Por tanto, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad de cobro coactivo otorgada a la generalidad de entidades públicas en los artículos 5 de la Ley 1066 de 2005 y 98 de la Ley 1437 de 2011, presupone no solo la existencia de un título ejecutivo previo que contiene la obligación por recaudar, sino también que, cuando ese título está representado en un acto administrativo, la entidad que lo expide tiene competencia suficiente para declarar (imponer) unilateralmente la obligación.

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“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga el amparo constitucional. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia se justifica, pues de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. De ahí que el requisito de inmediatez sea una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo inmediato. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Esta posición se fundamenta en la sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante la cual se acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Con base en lo anterior, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por lo tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales… Esta valoración por parte del juez constitucional en todo caso debe considerar que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. 

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“Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
 
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229).
 
Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
 
Vale la pena resaltar la clasificación de las medidas cautelares contenida en el C.P.A.C.A., la cual se orienta a considerarlas preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
 
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma «podrá decretar las que considere necesarias». No obstante, a voces del artículo 229 del C.P.A.C.A., su decisión estará sujeta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar «documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).
 
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
 
«La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho.»[7] (Negrillas fuera del texto).
 
 
Y en providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo:
 
 
«Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.» [8](Negrillas no son del texto).
 
 
Así pues, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses”.
 
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