VINCULATORIEDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
Sobre las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mucho se ha debatido en el país, en razón de casos emblemáticos para el Derecho nacional e internacional, como el del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro, quien actualemente se encuentra en ejercicio de sus funciones -pese a su destitución e inhabilidad, demandadas ante el Consejo de Estado y la Corte IDH-, en virtud de una sentencia de tutela que ordenó al Presidente de la República, el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por dicho órgano del Sistema Interamericano.
En varias sentencias de la Corte Constitucional, se ha estudiado la naturaleza jurídica de la CIDH y de los actos que profiere, así como el carácter vinculante de dichas disposiciones, con base en las obligaciones contraídas por el Estado colombiano mediante la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (integrante del bloque de constitucionalidad, Art. 93 Superior); que, entre otras, contiene la de garantizar el pleno goce de los derechos que en ella se establecen, y de no interpretar de forma restrictiva su contenido.
Así, se ha reconocido jurisprudencialmente, con relación a la CIDH, que su naturaleza “semi-judicial”, está determinada por los siguientes elementos: “(i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no está consagrada por un instrumento”. (Sentencia T-524 de 2005).
La competencia de la CIDH para proferir medidas cautelares, se encuentra establecida en el artículo 25 de su reglamento, con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18.b del Estatuto de la Comisión y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y su ejercicio se da en virtud de la evaluación de la situación de posible vulneración de derechos del peticionario, y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Dichas medidas cautelares son actos jurídicos unilaterales vinculantes en el ordenamiento interno, con base en los principios generales del derecho internacional, puesto que, aunque no se establece expresamente en ningún instrumento del Sistema Regional de Protección dicho carácter, se han adoptado como parte de este conglomerado, por lo que su incorporación en el orden interno es automática.
De allí se desprende el deber imperativo de las autoridades nacionales de cumplir lo dispuesto por la CIDH en cada caso específico, pues se trata de la protección los derechos de quien sea amparado con una medida cautelar; ya que no se requiere de otro instrumento, regulación o providencia judicial que convalide dicha determinación, en virtud de la evaluación de su situación de riesgo o posible vulneración en sus derechos.
Por lo tanto, no son competentes las autoridades internas para determinar si se da cumplimiento o no, a lo dispuesto por la CIDH. Su deber es poner en funcionamiento los órganos encargados de realizar el mandato de protección, y si en su estudio de la situación considera infundada la medida, el procedimiento en el Sistema Interamericano es el espacio para solucionar el particular, pues el artículo 25.9 del Reglamento, establece además, que la Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas; y en cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes.
Por este caso en especial, es que se han dejado de cumplir a tiempo disposiciones de la CIDH, donde el peticionario además de solicitar protección internacional, debe interponer acciones de tutela para que se ordene a las autoridades encargadas, dar cumplimiento con lo dispuesto en las medidas.
Igualmente, establece el artículo 76 del Reglamento, que en caso de extrema gravedad y urgencia, y considerando la posición de los peticionarios o sus representantes, la CIDH podrá solicitar a la Corte IDH que sea ella quien decrete la medida cautelar invocada, en razón a que (i) la medida inicialmente decretada no haya sido cumplida por el Estado, (ii) la anteriormente otorgada fuere ineficaz, (iii) cuando exista una medida cautelar conectada a un caso sometido a la jurisdicción de la Corte, y (iv) cuando la Comisión lo estime pertinente al mejor efecto de las medidas solicitadas.
La consolidación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos es un hecho. Y es deber de los Estados no impedir el avance en protección de derechos, que ha significado no sólo la revaluación del derecho interno de cada país que ha ratificado la Convención Americana –en virtud del control de convencionalidad-, sino que ha propiciado la interpretación garantista de derechos por parte de todos las autoridades internos, incluyendo los Tribunales Constitucionales, órganos de cierre e intérpretes de la Constitución por vía de autoridad en la mayoría de países de la región.
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia
Twitter: JohannaGiraldoG