Opinion Online: CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL: ¿CAMBIAR PARA SEGUIR IGUAL?. Por Johanna Giraldo Gómez Destacado

El pasado 19 de enero, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de la Convocatoria 01 de 2015, cuyo  objeto era “(…) convocar a todos los interesados en ser designados como miembros permanentes de dedicación exclusiva del primer Consejo de Gobierno Judicial creado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el 254 de la Constitución Política”. 
 
Dicho Consejo de Gobierno Judicial, creado por la reforma constitucional “Equilibrio de Poderes”, remplazó al Consejo Superior de la Judicatura, y está conformado por diversos integrantes de la Rama Judicial –presidentes de las Altas Cortes, representantes de los magistrados de Tribunales y jueces, representante de los empleados de la Rama-, y su respectivo Gerente, así como por tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo, para su aprobación, las políticas públicas del sector. 
 
Dentro del trámite de la nulidad por inconstitucionalidad que se impetró contra la Convocatoria 01 de 2015 –expedida por el Consejo de Gobierno Judicial-,  se manifestó en el auto que decidió la procedencia de la medida cautelar de urgencia y del referido medio de control, que esta convocatoria reúne los elementos que la definen como un reglamento constitucional o autónomo, caracterizados por no requerir previamente una ley que los faculte, sino que es la propia Constitución la que se desarrolla a través de ellos: en este caso, los artículos 254 de la Constitución Política y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, relacionados con la primera conformación de la institución.
 
En igual sentido, se determinó que la Convocatoria es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que desarrolla un postulado constitucional –autónomo-, proferido por un organismo del orden nacional diferente al Gobierno, y la infracción que se plantea es directamente contra las normas constitucionales; por lo que la competencia del Consejo de Estado es clara. 
 
Contextualizada la procedencia, se hace pertinente resaltar algunos aspectos esenciales que dieron fundamento a la suspensión provisional. Un primer cargo que se planteó, fue la necesidad de una ley estatutaria previa, ya que el nuevo texto del inciso 4° del artículo 126 de la Constitución, establece que la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley; sin que a la fecha exista dicha ley. 
 
No obstante, se determinó en la providencia, que es el propio acto legislativo el que faculta la realización de la convocatoria, en un periodo de transición institucional, bajo la interpretación armónica que la misma disposición constitucional señala, que no son otras diferentes a las contenidas en la Ley 270 –especialmente el artículo 79, numerales 5 y 7-, que le atribuían al Consejo Superior de la Judicatura en pleno, entre otras funciones, las de elegir el Presidente del Consejo y dictar su reglamento interno. Por lo tanto, “(…) es a quien haya sido designado como presidente, al que corresponde ejercer estas funciones y convocar la elección en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Gobierno”. Hasta ese punto, ninguna irregularidad en le procedimiento.
 
Sucede diferente con otros cargos sustentados, pues se trata de infracciones a estipulaciones sustanciales, más que formales. Un ejemplo de ello es que la suspensión provisional se fundó en la carencia de criterios de mérito para el acceso a un cargo de tal envergadura. Sostuvo el Consejo de Estado que este es el principal criterio para el acceso a la función pública –por lo menos en teoría, ya que la práctica no siempre coincide-, y que su desconocimiento constituye una vulneración a la misma normatividad constitucional que autorizó la realización de la convocatoria, pues no se atendieron, además, principios propios de la función administrativa como lo son la publicidad, la transparencia, la participación ciudadana, entre otros. Omisiones, que acarrean una infracción directa de la Constitución.
 
La meritocracia debe ser un pilar fundamental en cada uno de los empleos que proporciona el Estado. No pueden admitirse como normales o tolerables, los comportamientos tendientes a remplazar este criterio orientador, con base en favoritismos personales, políticos, o de cualquier otra índole. La función pública debe ser respetada por quienes tienen la dignidad de ostentarla, y cada infracción debe ser severamente reprochada. 
 
Uno de los objetivos del acto legislativo de “Equilibrio de Poderes”, fue acabar con la politquería –evidente, en algunos de los casos más vergonzosos, a través de la conocida “puerta giratoria”- que ronda constantemente en las nominaciones y en la conformación de cargos estratégicos en las Altas Cortes. No es nuevo que, en desmedro del criterio de mérito y de valores tan esenciales como la ética en la función pública, se trate de conformar el nuevo organismo que administrará a la Rama Judicial de acuerdo con la conveniencia de personas inescrupulosas, que encuentran en esta institución, nuevos cargos para repartir, tal y como hicieron en el Consejo Superior de la Judicatura. Hay que respetar la institucionalidad. Los cambios no pueden darse, para que todo siga igual. 
 
 
 
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
 
Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

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