Análisis Jurídico. Reelección presidencial inmediata: Reforma constitucional producto del delito. Por Johanna Giraldo Gómez
A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA C-1040 DE 2005, DECLARATORIA DE LA “CONSTITUCIONALIDAD” DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL
Mediante Sentencia del 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, condenó a los exministros Pretelt de la Vega y Palacio Betancourt, así como al exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Velásquez Echeverri, en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, los dos primeros en concurso material homogéneo. El contexto de ocurrencia de las conductas punibles es el trámite de reforma constitucional mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2004, que incorporó en el ordenamiento jurídico la reelección presidencial inmediata.
La Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad por demanda ciudadana, estudió el trámite que tuvo el A.L 02/04 en el Congreso de la República, encontrando que el mismo se encontraba ajustado a la Carta Política, y que “no la sustituyó” – al estudiar los vicios de competencia-, por cuanto en el juicio de sustitución, según la Corte, no se encuentra que la reelección presidencial inmediata reemplace de manera definitiva o transitoria, total o parcial, algún elemento esencial de la parte dogmática u orgánica de la Carta. Aspecto que en la práctica, quedó completamente desvirtuado, entre otros aspectos, por la ausencia de un estatuto de la oposición.
Sostuvo en la referida Sentencia C-1040 de 2005, que la reelección presidencial no afectaba la separación de poderes, el sistema de pesos y contrapesos -o controles mutuos-, ni la colaboración armónica entre las ramas del poder -art. 113 Superior-, ni el principio de igualdad -el cual se abstuvo de estudiar a fondo la Corte, por la conocida ineptitud sustancial del cargo, que a nuestro juicio vulnera abiertamente el principio pro actione que debe imperar en toda acción pública de inconstitucionalidad, además de que no se efectuó el test de igualdad-, por cuanto, en consideración de la Corte, la igualdad no se ve comprometida cuando en medio de una contienda electoral se encuentre un candidato enfrentado a otro candidato, que además ostenta la calidad de Presidente de la República.
Consideraciones todas refutables jurídicamente, y que en posteriores ocasiones tuvo que corregir la propia Corte Constitucional, específicamente en lo relativo a la aplicación del conflicto de intereses en medio del trámite de proyectos de reforma constitucional, donde inicialmente, en la misma sentencia, sostuvo que no tenía aplicación, puesto que “la regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional”, pues “(…) las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condición o no de parlamentario, y es inusual que algún congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de él se predique un conflicto de intereses”.
Con posterioridad, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2011, se adicionó al parágrafo del articulo 183 Superior un inciso, referido al régimen de conflicto de intereses, eliminando su ámbito de aplicación “cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos”. La constitucionalización de las arbitrariedades. Y, como era evidente desde la primera sentencia sobre reelección, los congresistas sí pueden incurrir en conflicto de intereses en dicho trámite, por lo que la Corte nos dio la razón a quienes intervinimos en la sentencia que declaró inexequible el A.L por sustituir la Carta Política (C-1056/12, C-128/13, entre otras).
Asimismo, como la Corte pudo corregir su jurisprudencia sobre este tema, también debe hacerlo ahora, sobre violación de principios, derechos, deberes y valores de la Constitución, que se desconocen con el excesivo presidencialismo que se profundiza con la reelección presidencial inmediata; máxime, cuando se puede colegir que la cuestionada reforma constitucional es producto de la comisión de varios delitos. La cosa juzgada constitucional debe ceder ante la materialización de la justicia, la seguridad jurídica también debe ser entendida desde la legitimidad de la formación de los actos jurídicos.
De oficio, la Corte Suprema debió haber solicitado la nulidad de la sentencia C-1040/05 a la Corte Constitucional, y de oficio -o a petición ciudadana- debe ésta última, avocar su estudio por un hecho sobreviniente de tamañas proporciones. Como bien lo han sostenido los exmagistrados José Gregorio Hernández y Jaime Araújo Rentería, una reforma constitucional basada en la comisión de delitos, no puede producir efectos en derecho.
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional
de la Universidad Libre de Colombia
Johanna Giraldo Gómez
Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.
Email Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.Lo último de Johanna Giraldo Gómez
- Análisis constitucional sobre el contenido y alcance de las reformas de la Jurisdicción Especial de Paz. Johanna Giraldo Gómez.
- Opinión Online: Análisis Constitucional de la Jurisdicción Especial de Paz. Por Johanna Girado Gómez.
- Declaratoria de Interés Público del Medicamento IMATINIB y Derecho a la Salud Pública. Por Johanna Giraldo Gómez.
- Opinión: ACUERDO ESPECIAL ¿MECANISMO IDÓNEO PARA LA INCORPORACIÓN DE LOS ACUERDOS DE PAZ AL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO?. Por Johanna Giraldo.
- Opinión Online: TRANSICIÓN DEL ISS A COLPENSIONES Y ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ¿SUPERADO?. Por Johanna Giraldo Gómez
- Opinion Online: CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL: ¿CAMBIAR PARA SEGUIR IGUAL?. Por Johanna Giraldo Gómez
- OPINIÓN ONLINE: El caso Pretelt y la necesaria protección de la Institucionalidad. Por Johanna Giraldo Gómez
- A PROPÓSITO DE GARANTÍAS LABORALES: CONTRATOS REALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- Opinión: EQUILIBRIO DE PODERES: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICIONES. Johanna Giraldo Gómez
- Opinión. REFORMISMO CONSTITUCIONAL: “EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL. Por Johanna Giraldo