Análisis Jurídico: Tutela contra sentencias de tutela y nulidad de fallos de la Corte Constitucional. Johanna Giraldo Gómez

 

«Los órganos judiciales o administrativos no tienen, por lo general, que explicar sus decisiones, sino justificarlas». Manuel Atienza

 

¿Por qué no es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela? Pues bien, la Corte Constitucional insertó nuevos elementos de análisis jurisprudencial en torno al discutible tema en la Sentencia SU-1219 de 2001, donde estableció que las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela, justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

Así, se estableció que “las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir principalmente sobre asuntos de orden legal, eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela”. 
 
Y, por el contrario, se entendió que en el desarrollo de una sentencia de tutela, el parámetro ineludible de análisis de toda la situación es la protección de los derechos fundamentales; puesto que en el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. 
 
En ese orden, la principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, en palabras de la Corte, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de dichos derecho, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
 
Bajo esta perspectiva de interpretación constitucional, donde las sentencias de tutela se entienden como la aplicación irrestricta de la Constitución, donde por consiguiente se presume el respeto a la primacía de los derechos fundamentales y su respectivo núcleo esencial en cada caso, debe integrarse un nuevo elemento para el análisis: el control de convencionalidad; puesto que puede darse la situación en la cual, bajo la interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico interno se esté frente a una vulneración de derechos, mientras que mediante la integración normativa del Bloque de Constitucionalidad puede presentarse la posibilidad de una solución diferente que armonice los derechos en colisión. 
 
Aunque actualmente, no se ha entendido que el desconocimiento del precedente de un órgano como la Corte Interamericana -intérprete por vía de autoridad del Pacto de San José vinculante para Colombia-, constituya una causal específica o genérica de procedibilidad de acción de tutela, pues en la mayoría de casos se está frente a la concordancia entre dicha jurisprudencia y el precedente interno. Es un aspecto sobre el cuál falta desarrollo, pero que prima facie, se trata de una circunstancia similar a la de la procedibilidad de tutela por desconocimiento de instrumentos internacionales de protección.
 
Como justificación de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, también se ha expresado la posibilidad que existe actualmente en Colombia de revisar dichos fallos, pero con fines como la unificación jurisprudencial, donde los criterios de selección y la cantidad de tutelas que ingresan a la Corte, hacen imposible que todos los casos cuenten con esta etapa..
 
Al respecto se reiteró que esta circunstancia “excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia o inclusive las interpretaciones de derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él: la Corte Constitucional, y un medio también establecido por él: la revisión”.
 
Ahora bien, como es posible que aún la Corte Constitucional en sede de revisión pueda vulnerar derechos como el debido proceso, dado que no existe ningún órgano infalible, se han establecido mediante jurisprudencialmente las causales de procedencia de nulidad (aspecto también discutible, pues la Corte establece su propio procedimiento de decisión de nulidades) en el Auto No. 031A de 2002; aunque el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 no establece ningún recurso para dichas sentencias. Esto, bajo una interpretación garantista -como la Corte la ha llamado-, donde se extiende a las sentencias de revisión de acciones de tutela, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa.
 
En ese sentido, se tiene que su naturaleza es excepcional, ya que “sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.
 
Por lo tanto, las causales serían: (i) Las irregularidades que se constituyan como violación manifiesta al debido proceso, donde el ejemplo frecuente es el desconocimiento del procedimiento establecido en el reglamento de la Corte; (ii) que se desconozca la cosa juzgada constitucional; y (iii) y que las respectivas Salas de Revisión se aparten del precedente jurisprudencial sin la intervención de la Sala Plena. (Derecho Constitucional Colombiano de la Carta de 1991 y sus reformas; Manuel Fernando Quinche)
 
Situación que, ha debido armonizarse con principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada; ya que las decisiones de las Salas que integran órganos de cierre como la Corte Constitucional, se presumen en derecho y por ende, con dichos atributos.
 
Al respecto en el citado Auto, se determinó que debido a su procedencia excepcional, la decisión que se cuestiona debe versar no  sobre la controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino con relación a las circunstancias sobre las cuales pueda predicarse la vulneración del debido proceso en razón del fallo; pues de lo contrario, no habría sustento válido para la declaratoria de nulidad; ya que no debe entenderse dicho procedimiento como una nueva instancia.
 
Por lo tanto, aspectos como la posibilidad de solicitar la nulidad de un fallo de Sala de Revisión de la Corte Constitucional es una garantía, frente a la posibilidad de vulneración de derechos en los procesos en sede constitucional. No obstante, el asunto en mención no es pacífico, pues abiertamente se ha cuestionado la inseguridad jurídica que puede generar la declaratoria de nulidad de un fallo, cuando previamente se han efectivizado los derechos en discusión, y la posible colisión con los efectos de cosa juzgada constitucional.
 
Modificado por última vez en Lunes, 21 Julio 2014 09:54
Johanna Giraldo Gómez

Cofundadora del Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad Libre de Colombia.

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