Los instrumentos de la justicia transicional son excepcionales por su misma naturaleza. Están dispuestos, dentro del ámbito de soberanía de cada Estado, para situaciones muy especiales en que se hace el tránsito de la guerra interna a la paz y la concordia, mediante procesos institucionales de acercamiento y diálogo entre las partes que vienen enfrentadas en el conflicto armado.
En consecuencia, esos instrumentos y las reglas jurídicas de excepción que los configuran no pueden ser vistos ni aplicados con la misma rigidez, ni bajo los mismos criterios propios de los tiempos de normalidad. Exigen un examen suficientemente flexible, proporcionado a las circunstancias específicas, a la luz del propósito que persiguen. Hacerlos efectivos -para que la terminación del conflicto sea posible- demanda un gran sentido de comprensión del momento, con miras a su interpretación y aplicación con la perspectiva y dentro del criterio esencial de hacer viables y practicables los acuerdos resultantes del respectivo proceso.
Pero, como toda excepción, las disposiciones pertinentes son de interpretación estricta, y no pueden implicar el desconocimiento o vulneración de las normas constitucionales, ni de los Tratados internacionales, en especial los que protegen los Derechos Humanos y los que componen –precisamente para casos de conflicto interno- el Derecho Internacional Humanitario.
En ese orden de ideas, en el caso colombiano, deben ser aplicadas las sentencias de la Corte Constitucional C-579 del 28 de agosto de 2013 y C-577 del 6 de agosto de 2014 -relativas a normas integrantes del Acto Legislativo número 1 de 2012, conocido como “Marco Jurídico para la Paz”-, que han buscado conciliar el concepto extraordinario de la justicia transicional con el cabal cumplimiento de las reglas constitucionales, los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y el Derecho Internacional Humanitario.
Aunque en su primera sentencia la Corte no fue muy clara y no conocemos el texto final de la segunda, si nos atenemos al Comunicado del 6 de agosto último, el sentido esencial de aquella providencia ha sido aclarado y precisado por el nuevo fallo.
En efecto, ha dicho la Corte, por una parte, que en el contexto de la justicia transicional la participación en política de los desmovilizados es una herramienta útil para la consolidación de la democracia y del régimen constitucional, pero, de otro lado, ha advertido que no podrán ser considerados delitos conexos a los delitos políticos, con miras a esa participación, acciones que constituyan crímenes de lesa humanidad o genocidio, ni los de guerra cometidos de forma sistemática.
Entonces allí encontrará el Congreso -seguramente- unos elementos, unas directrices, para el momento en que dicte la ley estatutaria prevista en el Acto Legislativo que desarrollará el "Marco Jurídico para la Paz" y esto debe ser tenido en cuenta tanto por el gobierno, como por el Congreso, como por los negociadores en el proceso de paz que se adelanta en La Habana, Cuba.