Si, como han informado los medios, con base en los datos preliminares entregados por la Corte Constitucional, se ha dictado sentencia para autorizar por vía general los matrimonios entre personas del mismo sexo, se habría modificado en este sentido la Constitución Política de 1991. Y se habría hecho por un órgano no facultado para ello, el cual estaría excediendo su ámbito de competencia (Art. 121 de la Constitución).
Sin entrar a descalificar tales uniones, y por fuera de argumentos de orden religioso o ideológico a favor o en contra, desde el punto de vista puramente constitucional cabe el siguiente análisis:
La Constitución colombiana, en cuanto escrita, es una constitución rígida. Eso significa que no puede ser modificada sino por los órganos y con los procedimientos estrictamente observados que su mismo articulado contempla. Se sabe que las constituciones rígidas, como lo hemos dicho en otras ocasiones y como lo expresan también los autores, establecen unos mecanismos de expedición y reforma de las enmiendas constitucionales que, precisamente como garantía de estabilidad para los gobernados, son mucho más exigentes y difíciles que los indicados para reformar las leyes u otros actos estatales.
¿Qué hace un tribunal constitucional? Su función no es otra que defender la Constitución vigente. En el caso colombiano, de conformidad con los artículos 241 y concordantes de la Carta Política de 1991, la Corte Constitucional tiene a cargo “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. Tiene, entonces, jurisdicción y competencia para salvaguardar, defender, hacer que prevalezca la Constitución, no para reformarla. Esto último solamente corresponde, de acuerdo con el artículo 374 de ella, al Congreso –mediante Acto Legislativo (art. 375)-, a una asamblea constituyente convocada en los términos del artículo 376, o al pueblo, mediante referendo (art. 378), siguiendo estrictamente los procedimientos allí previstos. No por sentencia de la Corte Constitucional, ni por el procedimiento contemplado en el Decreto Ley 2067 de 1991 (control abstracto de constitucionalidad), ni por el estatuido en el Decreto 2591 del mismo año (acción de tutela).
Ahora bien, el artículo 42 de la Constitución dice expresamente:
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. (Negrillas fuera del texto).
Aunque la sentencia definitiva en materia del llamado “matrimonio igualitario” no se conoce, el Comunicado de la Corte Constitucional del 07 de abril de 2016 dice que la ponencia original -que se había filtrado como negativa frente al matrimonio entre personas del mismo sexo- no alcanzó el número de votos exigido. Eso significa que la ponencia fue negada y, por tanto, otro magistrado elaborará la nueva ponencia, en el sentido aprobado por la mayoría.
Lo que decimos es que, si esa sentencia, cuando se firme y divulgue, autoriza los matrimonios entre personas del mismo sexo, estaría modificando el transcrito artículo 42 de la Constitución. Lo habría hecho un órgano carente de competencia y por un procedimiento distinto a los previstos en la Constitución.