Certidumbres e inquietudes: CABE PRECISAR. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

El conocimiento de la Constitución es fundamental para la preservación de la democracia y del Estado Social de Derecho. No es algo que se nos exija únicamente a los abogados. Corresponde a todos, sea cualquiera su profesión o actividad.

De allí que su artículo 41 haya ordenado algo que, infortunadamente, se ha incumplido: que, en todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, es  obligatorio el estudio de la Constitución. Dice también que “el Estado divulgará la Constitución”.

Por causa de ese incumplimiento, muchas reglas esenciales de la Carta Política suelen ser ignoradas o tergiversadas, inclusive por servidores públicos y líderes políticos.

Algunos ejemplos:

1.- Se ha dicho que el Banco de la República hace parte del Gobierno y que debería seguir sus instrucciones. No es verdad. El Banco es un órgano autónomo, como los son la Procuraduría, la Contraloría, la Defensoría del Pueblo o los órganos electorales. Así lo establecen los artículos 113 y 371 y siguientes de la Constitución. Está organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.

Si bien el presidente de la República nombre a cinco de sus miembros, para períodos prorrogables de cuatro años y el ministro de Hacienda es también miembro y preside la Junta, eso no la convierte en órgano dependiente del Ejecutivo. Sus integrantes representarán exclusivamente el interés de la Nación, dice el artículo 372. El 373 señala que el Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.

2.- Dirigentes políticos han venido propagando una idea tramposa: que, como está prohibida la reelección presidencial, un expresidente puede aspirar como fórmula vicepresidencial de un candidato que, si resultara elegido, renunciara al poco tiempo, provocando una falta absoluta, para dar paso al expresidente y burlar así la norma constitucional en vigor.

El artículo 197 de la Constitución, tras el Acto Legislativo 02 de 2015, es terminante: “No podrá ser elegido presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia”. Estipula: “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”.

Según la misma disposición, quien, como vicepresidente, haya ejercido la presidencia, puede aspirar, siempre y cuando el tiempo de ese ejercicio haya sido inferior a tres meses.

Razonemos: si haber ejercido por más de tres meses a título de reemplazo inhabilita, con mayor razón inhabilita haber ejercido como titular por cuatro u ocho años.

3.- Han sostenido algunos que, en caso de una falta temporal o absoluta del presidente de la República, lo sustituiría el presidente del Congreso. Se equivocan. El llamado a reemplazarlo, en cualquiera de los casos, es el vicepresidente. Si faltara, la presidencia sería asumida por un ministro perteneciente al mismo partido o movimiento del presidente. Ese ministro ejercería “hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República”.

Son precisiones que no sobran.

 
Modificado por última vez en Lunes, 07 Abril 2025 09:58
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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