Punto de Referencia: EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO NO HA ENTRADO EN VIGOR. Por José Gregorio Hernández Galindo. Destacado

 

Como lo hemos afirmado en columnas anteriores, si bien el Congreso ejerce control político sobre el Gobierno y por tanto lo actuado por las cámaras en relación con el Acuerdo Final de Paz es desarrollo de esa función constitucional (Art. 114 C.P.), una cosa es el control político y otra muy distinta sustituir al  pueblo en el ejercicio de un mecanismo de participación con el objeto de "refrendar" un documento como el firmado entre el Presidente de la República y las Farc-E.P. 

En efecto, aunque los congresistas representan al pueblo para el ejercicio de su soberanía, el artículo 3 de la Constitución señala de manera perentoria que solamente lo pueden hacer "en los términos que la Constitución establece". Y la Constitución no prevé, en cabeza del Congreso, la función de refrendar acuerdos de paz ni de obrar como apoderado del pueblo para un mecanismo de participación como el plebiscito o el referendo. Éstos son expresión de la democracia directa o participativa. Las atribuciones del Congreso contempladas en la Carta Política son propias de la democracia representativa o indirecta, y no las tiene sin texto constitucional taxativo y preciso.

Ahora bien, lo que sí corresponde al Congreso es aprobar los actos legislativos por medio de los cuales se modifica la Constitución y las leyes -en este caso para desarrollar e implementar el Acuerdo Final de Paz-, objeto para el cual la misma Constitución establece unos trámites, unos requisitos formales y unos términos. El Congreso los debe observar estrictamente al actuar en ejercicio del poder de reforma y de la función legislativa ordinaria.

El Congreso aprobó el Acto Legislativo 1 de 2016, que, para los efectos del Acuerdo de Paz, previó un procedimiento abreviado -mal llamado Fast Track- y unas facultades extraordinarias para el Jefe del Estado. Pero en su mismo texto -artículo 5- los congresistas introdujeron a última hora la condición según la cual, para entrar en vigencia ese Acto Legislativo, se requería "la refrendación popular", no la del Congreso sino la del pueblo. Respecto al primer Acuerdo -del 26 de septiembre- el pueblo en el plebiscito del 2 de octubre dijo NO. Y el segundo acuerdo, firmado en el Teatro Colón en noviembre, no ha pasado por la votación del pueblo. No hay, hasta ahora, refrendación popular, como lo exige la norma.

La Corte Constitucional puede declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 del Acto Legislativo. No lo ha hecho, y por tanto el Acto Legislativo, el procedimiento abreviado y las facultades extraordinarias no han entrado en vigencia. Así que, por ahora, hay que aplicar los procedimientos ordinarios. 

 

Modificado por última vez en Viernes, 09 Diciembre 2016 08:12
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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