Se avecina la primera sentencia de la Corte Constitucional sobre el Acto Legislativo 1 de 2016, que contempla el procedimiento especial legislativo y de reforma constitucional para la Paz.
No sabemos cuál vaya a ser el sustento de la decisión, pero todo indica que entrará a regir el Acto Legislativo, al menos en lo que toca con el procedimiento abreviado -el mal denominado "Fast-track"- y las facultades extraordinarias concedidas al Presidente Santos.
Como aquí lo hemos dicho, el artículo 5 de la misma reforma constitucional condicionó su entrada en vigencia al éxito de un mecanismo de refrendación popular, que fue el plebiscito del 2 de octubre, cuyos resultados fueron adversos al Acuerdo Final de Paz firmado en Cartagena el 26 de septiembre. El nuevo Acuerdo no ha ido a refrendación popular sino apenas al Congreso, a control político -que no es refrendación-, y su implementación, mientras no entre a regir el Acto Legislativo, deberá someterse a los procedimientos ordinarios, hoy vigentes, que demandan un tiempo mucho más prolongado.
Al entrar a regir el Acto Legislativo, se modificarán los requisitos previstos por la Asamblea Constituyente de 1991 en el artículo 375 de la Carta Política. Es decir, el mismo poder de reforma habrá cambiado las reglas para su actuación como poder de reforma, lo que es inaceptable en términos constitucionales. Habría sustitución de la Constitución.
En efecto, como del Estado de Derecho resulta, el poder de reformar la Constitución lo tiene el Poder Constituyente originario en ejercicio de la soberanía, y es intangible. Lo puede delegar en órganos constituidos, como el Congreso en Colombia. Así que el llamado Constituyente Derivado -poder de reformar la Constitución, en este caso el Congreso- recibe del Constituyente la facultad de reformar la Constitución, pero no a plenitud sino, en lo formal, dentro de unas reglas, términos y procedimientos que él le impone y que, por tanto, el órgano facultado no puede modificar. En especial en el caso de una Constitución escrita y rígida, como es la colombiana.
Ahora bien, si el Acto Legislativo 1 de 2016 entra en vigencia -suponemos que mediante la declaración de inexequibilidad del artículo 5, que es inconstitucional por razones de procedimiento, como aquí lo hemos dicho-, entrará en vigencia un sistema de aprobación de leyes y reformas constitucionales en que el Congreso será un "convidado de piedra", porque no tendrá iniciativa para la presentación de proyectos, ni para su modificación; se reducirá a la mitad el número de debates; deberá contar con la aprobación del Gobierno para cualquier cambio, y someterse, en cuanto a ellos, al Acuerdo de Paz; el Congreso votará sin poder deliberar; el Acuerdo se incorporará al bloque de constitucionalidad como un acuerdo especial de los previstos en los Convenios de Ginebra de 1949; y por si fuera poco, el Presidente de la República quedará investido de facultades extraordinarias carentes de precisión, es decir, sin límite material, completamente indefinidas. Prácticamente, la figura de las “leyes habilitantes” de Venezuela.Se flexibiliza al máximo el poder de reformar la Constitución, y el Congreso aparece como el que aprueba las normas –las constitucionales y las legales- aunque su papel será en verdad un “poder” inane, teórico, formal y absolutamente sometido al poder del Gobierno. A mi juicio, todo eso es inconstitucional. La última palabra la tiene la Corte Constitucional. Esperemos el fallo y confiemos en la sindéresis de las magistrados.