Va a ser necesaria una Asamblea Constituyente para rehacer la Constitución, reafirmando sus postulados esenciales y tomando en cuenta los nuevos hechos, pero entre tanto, hay que cumplir sus mandatos.
Lo cierto es que se expiden reformas que no se cumplen, o que no se desarrollan, o que los organismos encargados de aplicar no lo hacen, con cualquier pretexto, o con ladinas interpretaciones.
Por ejemplo, hay una norma constitucional introducida hace casi catorce años en relación con los topes de financiación a las campañas políticas, y ni en un solo caso ha sido aplicada.
Se trata del artículo 109, inciso 7, de la Constitución, proveniente de la reforma política consagrada en el Acto Legislativo 1 de 2003 y reiterado en el Acto Legislativo 1 de 2009, que está en pleno vigor y que dice:
“Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”.
El precepto constitucional remite a la ley, pero no se ha dictado una ley específica con miras a desarrollarlo. Por tanto, debemos acudir a la propia Constitución.
En el caso de la pérdida de investidura, que es aplicable a senadores, representantes, diputados y concejales, comprobada que haya sido la violación de los topes máximos -lo que corresponde dictaminar al Consejo Nacional Electoral-, deberían compulsar copias con destino a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, con base en esta causal constitucional, ya debidamente comprobada -como exige la norma-, se impusiera la sanción.
Si se tratara de la elección de un alcalde o de un gobernador, la sanción debería ser impuesta por quien tiene la facultad de destituirlos, es decir, correspondería a los gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, el Presidente de la República, y a los alcaldes el respectivo Gobernador. Si se llagara a concluir que esa competencia no está claramente definida –en mi concepto sí lo está en la ley-, cabría entender que el competente sería el Procurador General de la Nación, a quien, según el artículo 277, numeral 1, de la Constitución, compete “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos”.
Cuando se trate del Presidente de la República, una vez debidamente comprobada la violación de los topes, se tendría que aplicar el fuero constitucional. En consecuencia, por causas constitucionales, como dice el artículo 138, numeral 3, de la Carta Política -y esta es una causal de esa índole-, iniciaría el trámite la Comisión de Acusaciones de la Cámara; acusaría la Cámara de Representantes en pleno, y el Senado decidiría sobre la sanción de pérdida del cargo, que es lo que señala el precepto citado.