Certidumbres e inquietudes: EL JUICIO DE SUSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado
Vale la pena revisar la teoría de la sustitución de la Constitución, que ha venido aplicando la Corte Constitucional desde 2003.
Aunque nuestra Carta Política no plasmó cláusulas pétreas -y solamente ahora se establece una que podemos llamar “cláusula pétrea transitoria” (tres períodos presidenciales), alusiva al Acuerdo de Paz, según el Acto Legislativo 2 de 2017)-, la teoría en mención se funda en la competencia del juez de constitucionalidad para establecer si el órgano que reforma la Constitución era competente para hacerlo, examen que lleva a cabo antes inclusive de verificar si en el trámite correspondiente se ha incurrido en algún vicio de carácter formal.
De conformidad con ese criterio, si bien los artículos 241-1 y 379 de la Constitución limitan la facultad de la Corte al ámbito de lo puramente formal cuando se trata de resolver sobre la constitucionalidad de actos que modifican la Carta Política, la jurisprudencia sentada durante estos años admite que actos legislativos proferidos por el Congreso sean declarados parcial o totalmente inexequibles por sustituir la Constitución, en vez de reformarla –como le corresponde a dicho órgano al tenor del artículo 374 de ella-. De modo que, si el Congreso ha alterado alguno de los elementos esenciales de la Constitución (por ejemplo, su carácter democrático), aunque no haya cláusulas pétreas, ha sustituido la Constitución, y en consecuencia, la norma sustitutiva es declarada inexequible.
Como lo hemos anotado en otros escritos, la Corte Constitucional no ha sido precisamente coherente en la aplicación de la teoría, pues al paso que ha declarado exequibles actos reformatorios como el que consagró la reelección presidencial (Acto Legislativo 2 de 2004) para decir después que la convocatoria a un referendo sobre el mismo asunto pretendía sustituir la Constitución, ha declarado inexequibles por esa razón actos legislativos como el que permitía transitoriamente y por una sola vez la vinculación a la carrera administrativa, sin concurso, de algunos empleados públicos en provisionalidad o en encargo. Y la misma Corporación ha declarado exequible el Fast Track –sin pensar que en realidad sustituyó la Constitución, al modificar el mismo Congreso los requisitos que, para las reformas constitucionales, le había impuesto el Constituyente-, pero inexequibles los literales h) y j) del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, que impedían a los congresistas introducir modificaciones, sin permiso del Gobierno, a los proyectos presentados por la vía rápida, y los obligaban a votar en bloque todas las iniciativas referentes a la implementación de los acuerdos de paz.
Con independencia de si se comparte o no la más reciente sentencia -quien esto escribe la comparte, porque la auto anulación del Congreso es, sin duda, una sustitución de la Constitución-, lo cierto es que la Corte y sus nuevos magistrados deberán ocuparse en revisar cuidadosamente su jurisprudencia y trazar las reglas y directrices de esta teoría de la sustitución constitucional, cosa que no ha hecho y que resulta indispensable hacer para preservar la coherencia y con el objeto de que la vigencia de las reformas que se introducen a la Constitución no dependa del capricho de unas precarias y transitorias mayorías en el tribunal constitucional. Eso crea inestabilidad institucional, inseguridad jurídica y contradicciones.
Jose Gregorio Hernandez Galindo
Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".
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