Punto de Referencia: APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS NORMAS. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

 

El incidente de la imposición de multa a un ciudadano por la inofensiva y totalmente lícita conducta de comprar una empanada en la calle ha dado lugar a los apuntes humorísticos y a no poca burla, lo que se explica por el carácter irrazonable, desproporcionado y absurdo de la medida policial.

 

Miradas las cosas desde el punto de vista jurídico, debemos anotar que la norma invocada, perteneciente al Código Nacional de Policía, ha sido mal interpretada y mal aplicada. Es verdad que su redacción no es la más precisa, pero entenderla como la entendieron y aplicaron no tiene ningún fundamento.

 

Cuando se prevén sanciones para quien promueva la invasión del espacio público no se está hablando de quien compre algo en la calle, entre otras cosas porque a los transeúntes no les corresponde la función de verificar si el vendedor ambulante o estacionario tiene o no licencia, y por tanto, posición legítima, para tener su puesto en la calle. Comprar un dulce o una empanada, o lustrarse los zapatos, no equivale a promover la invasión del espacio público.

 

Ahora bien, los vendedores ambulantes y estacionarios - como lo ha dicho la Corte Constitucional desde 1992- son titulares del derecho fundamental al trabajo, y por tanto, si se los desplaza como forma de descongestión del espacio público, tienen derecho a ser reubicados, y ello corresponde a la autoridad municipal o distrital. Y en todo caso, según el principio constitucional de la buena fe y el postulado de la confianza legítima, si fueron previamente autorizados para comercializar sus productos en determinado sitio, esa autorización debe ser respetada.

 

Se dice que el incidente de la empanada tuvo origen en una sentencia judicial de tutela. No creemos que el juez haya ordenado sancionar a los compradores de empanadas. Y si asumió competencia, por tutela, para los efectos de protección de un derecho colectivo y difuso como el del espacio público, se equivocó, pues para tal efecto la indicada es la acción popular (art. 88 C.P.), no la de tutela (art. 86 C.P.).

 

En todo esto lo que hay es una indebida aplicación del Derecho. Y normas mal redactadas y peor interpretadas .

 
Modificado por última vez en Miércoles, 20 Febrero 2019 10:03
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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