-El presupuesto es, de suyo, un límite. Lo no contemplado en el texto de la ley anual no se puede hacer. Dice la Constitución que, en tiempo de paz (esto es, si no está declarado un estado de excepción), no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.
-Como ordena el artículo 346 constitucional, el Gobierno debe formular cada año el presupuesto de rentas y ley de gastos y apropiaciones para la siguiente vigencia fiscal. El proyecto respectivo debe ser presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura y deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal (A. L. 3 de 2011) y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. Si el Congreso no expide el presupuesto dentro de los tres meses siguientes, regirá el presentado por el Gobierno.
En esa materia, como lo prevé el artículo 154 de la Carta, la función de presentar el proyecto se reserva privativamente al Gobierno. Esa ley solamente puede ser dictada o reformada por iniciativa del Ejecutivo, por conducto del ministro de Hacienda. Los congresistas carecen de iniciativa al respecto. La Constitución dispone que los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro.
-El objeto único, específico, exclusivo, de la ley anual en referencia consiste en prever el presupuesto. Allí no cabe disponer nada que no sea el presupuesto de rentas, gastos y apropiaciones. Nada más. Es una ley que rige solamente durante un año, y se circunscribe a indicar qué puede ingresar al tesoro público nacional, y en qué se puede gastar o invertir en esos doce meses, lo que se conoce como la ejecución del presupuesto, a cargo del Gobierno.
Ello, en concordancia con lo exigido por la Constitución: “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella” (Art. 158). “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido” (Art. 169).
Por ello, y porque una ley estatutaria solamente puede ser reformada o derogada por otra ley estatutaria, por mayoría absoluta y previo control a cargo de la Corte Constitucional (Arts. 152 y 153 C.P.), no se podía reformar, ni suspender la Ley Estatutaria de Garantías por un artículo introducido en el proyecto de ley de presupuesto de 2022, que acaba de ser aprobado en las cámaras -contra lo dispuesto en la Carta Política-.
El Presidente de la República, a quien debe ser enviado el proyecto para su sanción y promulgación, debe objetar el “mico” por razones de inconstitucionalidad, si cumple su juramento de posesión en el sentido de respetar y hacer respetar la Constitución.
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