En la actividad administrativa, como en la judicial, en las de control, en la militar y policial, resulta esencial la imparcialidad en todos los aspectos, muy especialmente en el campo político. Por ello, los servidores públicos en ejercicio -con mayor razón si ejercen posiciones de comando, dirección o alta responsabilidad, como es el caso del Presidente y el Vicepresidente de la República, los ministros, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los gobernadores y alcaldes y sus secretarios e inmediatos colaboradores- tienen prohibida la participación en actividades y campañas de naturaleza política o electoral, porque están ejerciendo funciones públicas en beneficio de toda la colectividad, no de un determinado sector, y porque, además, manejan el presupuesto público y adoptan decisiones en las que deben obrar de manera independiente, únicamente con arreglo a la Constitución y la ley, y en condiciones de igualdad frente a la ciudadanía y las organizaciones partidistas, sin preferencias, ni discriminaciones.
El alto funcionario que públicamente, en medios de comunicación o redes sociales, en manifestaciones o declaraciones, hace elogio, encomio, defensa, crítica o ataque a candidatos, partidos o coaliciones durante procesos electorales, excede su ámbito funcional; se extralimita y, en consecuencia, debe responder, como lo establece el artículo 6 de la Constitución.
Los únicos que -por naturaleza- pueden actuar y participar sin restricciones en ese campo, aun estando en ejercicio de sus cargos, son los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular -congresistas, diputados, concejales-, debido al papel esencialmente político y de representación que les corresponde.
La Corte Constitucional expone:
“La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto (i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de participación política de que son objeto los servidores del Estado”. (Sentencia C-794 de 2014)
En lo que atañe a la administración, señala el artículo 209 de la Constitución: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”.
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