Al respecto, expresó la Corte Constitucional (Sentencia C-536 de 1998): “La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política”.
El artículo 4 de la Constitución, cuando consagra la excepción de inconstitucionalidad, hace valer el aludido principio y, al hacerlo, no deja lugar a dudas: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Lo cual significa que, ante el conflicto existente entre una disposición de inferior jerarquía -cualquiera que sea- y los mandatos de Carta Política, éstos prevalecen y, en consecuencia, debe ser inaplicada la norma incompatible con ellos.
Tal es el control concreto de constitucionalidad, que tiene lugar en casos específicos. La Constitución también contempla el control abstracto de constitucionalidad, que tiene lugar mediante la actividad de la Corte Constitucional, a la cual se confía la guarda de la integridad y supremacía del Estatuto Fundamental. Ese control recae sobre la norma misma -de las que enuncia el artículo 241 de la Carta- y se ejerce por el máximo tribunal a partir de demanda formulada por cualquier ciudadano -en ejercicio de su derecho inalienable-; también en el caso de objeciones presidenciales formuladas sobre proyectos de ley, o de manera oficiosa y automática, por decisión de la propia Corte.
Como puede verse en el citado fallo, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que ella “carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción”.
Una reciente providencia de la Corte -Auto 272, 2 de marzo/23-, abre paso a su facultad de suspender provisionalmente, con carácter excepcional, una ley ostensiblemente inconstitucional o si se pretende eludir el control constitucional. Esa competencia no está prevista de manera expresa, como sí ocurre en el caso de la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, pero surge del principio de supremacía constitucional, que no debe ser burlado, obstruido ni evadido.