La convivencia es, en sí misma, una necesidad del ser humano, dada su naturaleza sociable. En el interior de toda colectividad, quienes la componen son titulares de la dignidad humana y de los derechos inherentes a ella. Todos deben contar con la plena garantía de su libertad y de sus derechos individuales y sociales, en condiciones de igualdad. Para que ello sea posible, es indispensable entender que el reclamo y el ejercicio de los propios derechos no pueden implicar el desconocimiento o atropello a los derechos de los demás.
La dignidad y los derechos de todas las personas han de ser respetados por todos. El orden jurídico estatal, comenzando por la Constitución y las leyes, tiene por objeto establecer las reglas necesarias para que eso sea posible, y las autoridades administrativas y judiciales deben respetarlas y hacerlas respetar.
En tal sentido, como lo han resaltado -por regla general- los tribunales nacionales e internacionales en la materia, no hay derechos absolutos, ni libertades de infinito alcance. Todo derecho es relativo y su uso no puede conducir a excesos ni agresiones. El derecho de cada uno llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Todo derecho tiene deberes correlativos. De allí que el artículo 95 de la Constitución subraye -lo hace de manera perentoria- que el ejercicio de los derechos y libertades en ella reconocidos implica responsabilidades y que el primer deber del ciudadano consiste en respetar los derechos ajenos y en no abusar de los propios.
Téngase en cuenta, además que, al tenor del artículo 5 de la Constitución, se reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y se ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Y no olvidemos que la Constitución protege de manera especial los derechos de los niños, estatuyendo que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos, “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Así que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. La norma declara: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
El artículo 16 de la Carta Política, al garantizar el derecho a la autonomía personal, también conocido como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, no lo concibe como absoluto. Por el contrario, establece que tiene limitaciones: “…las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
Reflexionen los altos tribunales y el Gobierno respecto al porte y consumo de estupefacientes en lugares públicos, en especial en donde hay niños, so pretexto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Llevar y consumir la “dosis mínima” puede ser un derecho del consumidor, dada su adicción y dependencia -infortunadas, por supuesto-, pero no debería prevalecer sobre los derechos de los demás -en particular los niños- en parques y sitios de recreación y esparcimiento.
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