“Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de delitos (de) competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”.
El país no ha sido consciente de las repercusiones de esta norma, aprobada a las carreras en el Congreso, e invocada equivocadamente en los debates sobre legislación estatutaria cuando alguien dice -con toda razón- que no se puede participar en política, ni ser inscrito como candidato, ni ser elegido en cargos de elección popular, sin haberse presentado previamente ante la Justicia para saber si es o no responsable de los delitos imputados, o para que la JEP confirme o modifique las condenas impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria.
Sobre el punto, surgen necesariamente varias consideraciones que quizá la Corte Constitucional tenga en cuenta al proferir su fallo de revisión del mencionado Acto Legislativo:
-En primer lugar, y lo más importante, es que, a la luz de la democracia, de la Constitución colombiana y de los compromisos internacionales contraídos por Colombia –como el Tratado de Roma-, no cabe que personas condenadas por crímenes de lesa humanidad, de guerra cometidos en forma sistemática o por genocidio, queden impunes, y tampoco que participen en política y sean elegidos para cargos de elección popular.
-La norma transcrita sustituye la Constitución, y no vemos cómo la Corte pueda salvar esa dificultad buscando significados distintos de las palabras, como lo hizo con el Acto Legislativo 2/17. Y sustituye la Constitución porque, contra su sentido esencial, premia con participación en política a autores de los peores crímenes contra la humanidad ya condenados o procesados. Eso es inadmisible en Derecho, y reemplaza principios constitucionales básicos como el que prohíbe la elección de “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos” (Art. 179). Los crímenes contra la humanidad no son ni lo uno, ni lo otro.
Y también se sustituye el artículo 93, según el cual “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos (…) prevalecen en el orden interno”. El precepto superior agrega que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.
-Y no está bien que, en abstracto y de modo general, sean revisadas o anuladas sin fundamento sentencias en firme.
-Obsérvese que la norma cuestionada permite la participación en política a pesar de “cualquier sanción”, y no excluye a los autores de crímenes de lesa humanidad. Muy grave postulado, que choca con todos los valores y principios a los que nos acogemos los colombianos.