Punto de Referencia: LA EXTRADICIÓN DE SANTRICH. Por José Gregorio Hernández Galindo Destacado

 

La extradición de alias "Jesús Santrich",  según las normas vigentes, no es inmediata, ni será fácil,  aunque las pruebas en su contra sean contundentes. Y,  tal como lo muestra el Fiscal General,  esas pruebas son claras e inobjetables sobre la comisión de delitos,  en especial narcotráfico, y dejan en evidencia que los hechos punibles tuvieron ocurrencia durante 2017, mucho después de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz.

Los Estados Unidos tramitarán formalmente la solicitud de extradición y el Presidente Santos dice que si las pruebas son inobjetables,  “no le temblará el pulso para concederla”.

Ahora bien,  el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, que creó la JEP y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional sin ninguna salvedad u observación (Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez), confía a una dependencia de esa Jurisdicción -la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz- la tarea de verificar si se dan en el caso los supuestos para que el procesado vaya a la Jurisdicción ordinaria y pueda ser extraditado.

La JEP únicamente debe hacer una verificación de fechas.  Nada más.  No puede juzgar,  condenar ni absolver.  Solamente ver si,  según las pruebas que presente la Fiscalía,  los delitos se cometieron antes o después del 1 de diciembre de 2016.

En efecto, la parte pertinente del artículo transitorio 19 del citado Acto Legislativo señala de manera directa lo que debe hacer la Sección de Revisión del Tribunal de Paz:

"Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal' para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición". 

 

Después,  sobre el supuesto de que se incurrió en reincidencia, y si Estados Unidos tramita formalmente la solicitud de extradición, la Cancillería y el Ministerio de Justicia trasladan esa solicitud a la Corte Suprema de Justicia para concepto sobre la viabilidad formal de la extradición. Si es favorable ese concepto,  la decisión queda en cabeza del Jefe del Estado.  Si es desfavorable,  el concepto de la Corte es vinculante y la persona reclamada no podrá ser extraditada.

Así que tenemos un proceso demorado,  no tan sencillo,  y quizá ni siquiera corresponderá decidir al Presidente Santos antes de culminar si período.

Modificado por última vez en Miércoles, 11 Abril 2018 10:06
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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