Aunque no se conoce el texto final de la providencia, algo ha informado sobre su contenido el magistrado ponente.
En su mayoría, el contenido de las normas objeto de examen se encontró ajustado a la Constitución y en especial al Acto Legislativo 1 de 2017, que creó esa jurisdicción especial. Se supone que esto permitirá que se superen las dificultades creadas respecto al funcionamiento de la JEP en razón de la precipitada posesión de sus magistrados y de la iniciación de sus actividades sin contar con un estatuto que la estructurara en debida forma.
Es necesario esperar el texto de la sentencia para hacer un estudio de fondo sobre sus alcances y repercusiones. Ello no impide consignar nuestras primeras opiniones en torno al punto objeto de mayor controversia: el referente a la violencia sexual ejercida por ex miembros de las Farc sobre mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Según lo informado, la Corte declaró inexequible la disposición que había remitido a la justicia ordinaria los procesos por delitos sexuales, por entender que el Congreso carecía competencia para señalar penas distintas a las previstas en el Acto Legislativo.
Con todo respeto debo decir que, si hubiera sido magistrado de la Corte en el presente, habría depositado salvamento de voto, pues en la norma estatutaria no se advierte vulneración alguna, ni del Acto Legislativo 1 de 2017, ni de otros preceptos constitucionales.
No se entiende la razón para que, a la luz del Acuerdo de Paz y de las normas constitucionales, la justicia para delitos comunes tan graves como esos -ajenos por completo al conflicto, a la lucha revolucionaria y al delito político- deba ser impartida por la JEP y no por la jurisdicción ordinaria. Si eso es lo que falló la Corte Constitucional -habrá que estudiar el texto-, lo respetamos pero no lo compartimos, porque corresponde a una inconcebible impunidad para hechos del todo abominables.
Se entiende, según los términos del aludido Acto Legislativo, que la Jurisdicción Especial de Paz está prevista para procesos alusivos a conductas delictivas cometidas antes del Acuerdo Final por quienes participaron en el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, pero –claro está- “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. De ninguna manera se desprende de la norma la inclusión, en tal categoría, de aquellos delitos completamente extraños –directa e indirectamente- a los de rebelión, sedición o asonada. Porque, para rebelarse contra el Estado, o para adelantar la lucha guerrillera por motivos o ideales políticos o ideológicos, no era necesario violar a mujeres o a niñas, niños o adolescentes.
Con todo respeto: si eso dice la Sentencia, se equivocó la Corte Constitucional.