En su mayoría, el contenido de las normas objeto de examen se encontró ajustado a la Constitución y en especial al Acto Legislativo 1 de 2017, que creó esa jurisdicción especial. Se supone que esto permitirá que se superen las dificultades creadas respecto al funcionamiento de la JEP por la precipitada posesión de sus magistrados y la iniciación de sus actividades sin contar con un estatuto que la estructurara en debida forma.
Según la Corte, solamente podrán hacer política quienes reciban sanciones propias, es decir, cuando hayan reconocido responsabilidad y confesado toda la verdad de manera detallada, con sanciones restrictivas de la locomoción entre cinco y ocho años.
Por otra parte, para la Corte Constitucional la circunstancia de encontrarse privado de la libertad resulta incompatible con el ejercicio de la política. Lo que, a nuestro juicio, aunque no lo diga la sentencia, implica -y con mayor razón- que, en esa condición, así sea de manera preventiva, no se puede actuar simultáneamente como legislador ni ejercer cargo público alguno, lo que parece obvio pero algunos habían sostenido lo contrario.
Algunas disposiciones fueron declaradas inexequibles, entre ellas la que introdujo inhabilidades para los integrantes de la JEP después de haber sido designados, lo cual es comprensible por cuanto se aplicaba a personas ya elegidas, cuando las inhabilidades deberían haber sido previstas con antelación al proceso de selección de los magistrados.
Se declaró exequible la prohibición de extraditar a ex integrantes de las Farc que se acojan a la JEP, si bien se advirtió que ello ocurrirá sobre la base de dar prioridad a los derechos de las víctimas, y dijo que, al respecto, para establecer la época de los hechos delictivos, la JEP puede practicar pruebas. Aunque no conocemos el texto de la sentencia -que no se ha divulgado- suponemos que la Corte excluyó de la prohibición de extraditar a quienes hayan delinquido después del 1 de diciembre de 2016, como resulta del Acto Legislativo 1 de 2017.
Comentario aparte merece lo relativo a la inexequibilidad de la norma estatutaria que había remitido a la justicia ordinaria los procesos por delitos sexuales. Según las informaciones difundidas hasta ahora, el Congreso carecía competencia para señalar penas distintas a las previstas en el Acto Legislativo.
No entendemos, sin embargo, la razón para que, a la luz del Acuerdo de Paz y de las normas constitucionales, la justicia para delitos comunes tan graves como esos -ajenos por completo al conflicto, a la lucha revolucionaria y al delito político- deba impartirla la JEP y no la jurisdicción ordinaria. Si eso es lo que falló la Corte Constitucional -habrá que estudiar el texto-, lo respetamos pero no lo compartimos, porque corresponde a una inconcebible impunidad.