De nuevo decimos que hizo bien la Corte Constitucional en abstenerse de resolver sobre la petición del Presidente de la Cámara de Representantes, avalada por el Procurador General, en relación con las objeciones presidenciales formuladas respecto al proyecto de ley estatutaria para la Jurisdicción Especial de Paz. Y ello por cuanto la Corte, guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, debe someterse a ella como todas las instituciones del Estado y dar ejemplo en tal sentido. Es claro que, para resolver sobre objeciones por inconveniencia, la Corte carecía por completo de competencia, la cual se radica exclusivamente en las cámaras. Sobre los aspectos constitucionales del proyecto ya se había pronunciado mediante sentencia. Ahora se inhibió, y ello significa abstenerse de decidir y así tenía que ser por falta de competencia.
No obstante, un análisis de lo ocurrido nos permite afirmar varias cosas:
-La Corte no ha debido resolver, por fuera de proceso (ni abriendo un proceso no previsto en la Constitución), mediante auto, sobre la petición del presidente de la Cámara. Dada su ostensible falta de competencia respecto a las objeciones por inconveniencia, ha debido responder eso -que carecía de competencia-, y rechazar el escrito.
-Es contradictorio y carece de sustento constitucional que, aun inhibiéndose, la Corte se declare competente para examinar la decisión de las cámaras sobre las objeciones por inconveniencia, sea cualquiera esa decisión, inclusive si todo culmina en el archivo del proyecto, y que en todo caso se le debe remitir el expediente.
-La Corte no puede invocar el Acto Legislativo 1 de 2016 para fundar su competencia al respecto, porque el trámite de las objeciones ya no está sometido al denominado "Fast Track", que era transitorio y sólo rigió hasta noviembre de 2017. Tanto las objeciones presidenciales como el trámite que les den las cámaras ya no se rigen por el procedimiento especial sino que se aplican las normas constitucionales sobre el particular: los artículos 167 y 168 de la Carta. Allí no tiene lugar intervención alguna de la Corte Constitucional, a menos que el Congreso agregue al proyecto normas nuevas, antes no examinadas en virtud del control que prevé el artículo 153 de la Constitución.
-Que la Corte, por fuera de proceso, exija que se le remita un expediente legislativo archivado es algo insólito e improcedente.Como también reclamar competencia si las objeciones son rechazadas, porque en ese caso el proyecto debe ir al Presidente de la República para su sanción.
En fin, la providencia de la Corte Constitucional y cuanto en ella se ha dispuesto por fuera de proceso y pese a la inhibición por falta de competencia, era completamente innecesario.