Las normas de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía) que supuestamente fueron afectadas por la Sentencia C-235 de junio 6 de 2019 fueron, de manera parcial, los artículos 33, numeral 2, literal c), y 140, numeral 7, que decían:
“ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
[…]
2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
[…] c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. […]
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
[…]
7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente.
[…]”.
La Corte Constitucional, según el Comunicado de ayer, únicamente declaró inexequibles:
-En el artículo 33 (literal c, numeral 2) las expresiones “alcohólicas, psicoactivas o”.
-En el artículo 140 (numeral 7) las expresiones “bebidas alcohólicas” y “psicoactivas o”.
De suerte que, tras el fallo, las mencionadas normas quedan así:
ARTÍCULO 33. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA TRANQUILIDAD Y RELACIONES RESPETUOSAS DE LAS PERSONAS. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:
[…] 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público:
[…] c) Consumir sustancias prohibidas, no autorizados para su consumo. […]
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:
[…]
7. Consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente”.
Entonces, en espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público, en cuanto afectan la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, no se pueden “consumir sustancias prohibidas, no autorizadas para su consumo” (artículo 33). Son comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público “consumir sustancias prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques, hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en las actividades autorizadas por la autoridad competente”.
Es decir, lo que queda vigente, después de la sentencia –cuando sea firmada y comunicada- es que no se pueden consumir “sustancias prohibidas” en espacios públicos o que trasciendan a lo público.
Pues bien, la prohibición –no advertida por la Magistrada ponente, ni por la Corte- viene de la misma Constitución:
“Artículo 49 de la Constitución, en pleno vigor:
(…) El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”.
Consecuencia lógica: el fallo de la Corte solamente tendrá efecto en cuanto al consumo de alcohol. No respecto de las sustancias estupefacientes o sicotrópicas, que siguen prohibidas, salvo prescripción médica.