Punto de Referencia: EL CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Punto de Referencia: EL CONCEPTO DE INCONSTITUCIONALIDAD. José Gregorio Hernández Galindo Imágenes: mundo.sputniknews.com / www.revistacredencial.com

 

 

Según resulta de nuestra Constitución y también de reiterada jurisprudencia, se debe distinguir entre el control político sobre el Gobierno y la administración, que corresponde al Congreso como una de sus más importantes funciones (art. 114 y concordantes C.P.), y el control jurídico, por regla general a cargo de la Corte Constitucional (art. 241 C.P.) y, en cuanto a los decretos presidenciales sin fuerza de ley, al Consejo de Estado (art. 237-2 C.P.).

 

Mientras el primer tipo de control recae sobre aspectos tales como la conveniencia, la oportunidad, la idoneidad, la utilidad, las ventajas o desventajas sociales, económicas y políticas de una cierta medida gubernamental o administrativa, el segundo se centra exclusivamente en la verificación fundamentada acerca de si cualquiera de las normas confiadas por la propia Carta Política a los jueces constitucionales  se aviene o no a los principios y normas superiores.

 

Así, pues, a la Corte Constitucional no le corresponde el ejercicio del control político, ni tiene que ocuparse -como en estos días lo han afirmado algunos editoriales- en ver si unas determinadas medidas o disposiciones cumplen con eficacia sus propósitos; si son o no convenientes; si son oportunas o inoportunas; prudentes o imprudentes; si pueden o no ser útiles para cierta finalidad. No puede invadir la órbita propia del Congreso.

 

En cambio, su función de guardar celosamente la vigencia efectiva, el imperio, la integridad y supremacía de la Constitución, debe ser ejercida de modo estricto y exigente, con rigor jurídico, y en todos los casos que la Constitución contempla, bien por el ejercicio de la acción pública -en virtud del derecho de los ciudadanos- o en razón del control automático que le compete. Hay que observar la separación de funciones (art. 113 C.P.).

 

Para que una norma sea declarada inexequible por la Corte, es preciso que ella establezca sin duda que esa norma es inconstitucional. Es decir, resulta indispensable que -siendo la Constitución norma de normas (principio de supralegalidad o supremacía constitucional)- la disposición de la cual conoce la Corte se oponga, vulnere, desconozca, quebrante, viole la Constitución. A la Corte no le debe importar si le agrada o no la norma; si es popular o impopular; si es útil o no; si es la indicada administrativamente para la eficacia de la actuación correspondiente. Esa evaluación, que no implica una confrontación de naturaleza jurídica, la hacen el Gobierno o la administración al adoptar las medidas, los ministros al presentar proyectos de ley o en el momento de adoptar decisiones o de fijar pautas o estrategias administrativas, y el Congreso, que ejerce control político, y que decide si los proyectos que se le presentan deben ser o no aprobados, según su conveniencia u oportunidad.

Declarar inexequible -total o parcialmente- una norma legal porque parece a los magistrados -según su opinión política o administrativa- que puede haber otra medida o fórmula más útil o conveniente, es algo que no le atañe a la Corte Constitucional. Como tampoco tiene que plegarse a las orientaciones o intereses  gubernamentales, particulares o políticos, para declarar exequible otra norma -aunque sea inconstitucional- porque la decisión agrada o satisface. La Corte debe resolver exclusivamente en Derecho.

 
Modificado por última vez en Miércoles, 12 Junio 2019 09:07
Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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