La Constitución es -como enseña el artículo 4 de la nuestra- “norma de normas”, es decir, el estatuto básico en el cual tienen fundamento y al cual se deben sujetar las demás disposiciones que, en los varios niveles del sistema normativo -la pirámide de la que hablaran Adolph Merkl y Hans Kelsen (Teoría de la construcción gradual y escalonada del orden jurídico)-, expiden los órganos constituidos. En el caso colombiano -no hago una enunciación completa-, las leyes, los decretos y directivas presidenciales, las resoluciones y otros actos administrativos de carácter general emanados de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y agencias estatales, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos de los concejos municipales y distritales; los decretos de gobernadores y alcaldes…En fin, la interminable lista de normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico. Si todas ellas nos obligan, es porque las autoridades que las expiden fueron creadas por la Constitución o con base en ella, y fueron facultadas para el efecto.
Según el principio de supra legalidad o supremacía de la Constitución, todas esas normas están sometidas a sus principios y mandatos, de suerte que carecen de validez si chocan, coliden o son incompatibles con la Constitución. Algo perfectamente lógico y fundado en la naturaleza de las normas: mientras la Constitución tiene un origen político en el más alto grado, en cuanto emana de la voluntad del pueblo soberano -expresada directa o indirectamente-, todas las demás disposiciones y actos son subalternos de aquélla, ya que provienen del ejercicio de órganos constituidos cuya creación, facultades y competencias provienen de la preceptiva constitucional, fundamento de todo el sistema jurídico estatal.
La incompatibilidad entre cualquiera de las normas inferiores -inclusive las leyes- y la Constitución, da lugar a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política. En tales eventos, como señaló el Constituyente, “se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Control de constitucionalidad concreto, es decir, en el caso del que se trata, sin perjuicio del control de validez abstracto.
Ahora bien, en cuanto se refiere a los derechos esenciales y las libertades públicas, si la Constitución -norma suprema- los garantiza, no se entendería que una ley pudiera anular o hacer inane el contenido de la protección reconocida, ni disminuir o inutilizar el fondo de aquélla. Aun en el caso de que la Constitución faculte al legislador para introducir restricciones o límites a un determinado derecho o libertad, las restricciones no pueden anonadar el núcleo esencial de la garantía constitucionalmente prevista.
De allí que, por ejemplo, estando garantizados en la Carta Política (Art. 37) los derechos a la libre expresión, la libertad de reunión y la manifestación pública y pacífica, si bien la ley está facultada para limitar su ejercicio, los límites que ella consagre no pueden ser tales que prohíban, sancionen o hagan imposible ese ejercicio, o lo hagan depender de la voluntad gubernamental. Es la intangibilidad de las garantías esenciales.
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