En materia de control constitucional, ese principio es fundamental y lo deben respetar todas las autoridades -incluidos los propios magistrados- y los particulares, porque, proferido un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de una norma, no puede tener lugar un fallo en sentido contrario al ya dictado, a menos que la Constitución haya sufrido transformaciones, también de fondo.
Volviendo al interrogante sobre referendo, debo comenzar diciendo que las sentencias de la Corte Constitucional y las de todos los jueces y tribunales deben ser respetadas y acatadas, lo que de ninguna manera impide su análisis y crítica desde la perspectiva académica, la opinión y la libre expresión.
Considero que, en el caso de una sentencia que afecta el interés público, al punto de provocar la propuesta de acudir al constituyente originario para su corrección, la determinación popular correspondiente no recaería sobre la providencia misma, para aprobarla o revocarla. Es decir, el objeto de la pregunta que se formulara al pueblo no consistiría en resolver si los votantes aceptan o no el fallo, en todo o en parte, pues tal no es el propósito, ni la naturaleza de este mecanismo de participación. Mediante la convocatoria a un referendo se busca el pronunciamiento de los votantes, en ejercicio de la soberanía, sobre un determinado texto normativo, a diferencia del plebiscito que no recae sobre una norma sino sobre una decisión.
El artículo 378 de la Constitución, tanto como la Ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participación, establecen las exigencias para el referendo constitucional aprobatorio, es decir para que el pueblo se pronuncie acerca de uno o varios textos modificatorios de la Constitución.
Así que es factible formular al pueblo, mediante el referendo, la pregunta sobre si se aprueba o no una norma constitucional nueva que modifica aquellas que fueron tenidas en cuenta o que invocó la sentencia de la que se trata. Si llegase a ser aprobada, con todos los requisitos señalados en dicha norma, la decisión soberana prevalece sobre cualquiera otra.
Si en el pasado fue posible, por ejemplo, que el constituyente derivado -el Congreso- aprobara una reforma constitucional sobre fuero militar -A.L. 2 de 1995 -, con el objeto de modificar la disposición en que se fundó la Corte Constitucional para proferir una sentencia de inexequibilidad, con mayor razón lo puede hacer el pueblo, titular de la soberanía.
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