Certidumbres e inquietudes: PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE LA POBLACIÓN CIVIL. José Gregorio Hernández Galindo Destacado

Certidumbres e inquietudes: PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE LA POBLACIÓN CIVIL. José Gregorio Hernández Galindo Foto: https://mybrandlegal.com/

Si bien es legítimo -y la sociedad lo reclama- que el Gobierno, encabezado por el Presidente de la República -a quien la Constitución (art. 189) confía, como comandante supremo de las fuerzas armadas, la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado- dirija las acciones indispensables contra organizaciones terroristas, guerrilleras, paramilitares, narcotraficantes y delictivas comunes, no lo puede hacer de cualquier manera, sino dentro de los marcos propios de la legalidad y el respeto a las normas que integran el bloque de constitucionalidad. 

Según el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación -inclusive durante los estados de excepción- prevalecen en el orden interno. Es decir, las fuerzas estatales están obligadas a observar siempre los principios y reglas constitucionales y los previstos en tratados y convenios sobre derechos humanos, y los contemplados en el Derecho Internacional Humanitario (D.I.H.). Además, según la transcrita norma, los derechos y deberes consagrados en la Carta Política se interpretarán de conformidad con lo previsto en esos instrumentos internacionales.  

Así que no todo operativo se puede llevar a cabo, y las fuerzas militares deben preparar, programar y ejecutar sus acciones únicamente dentro de las aludidas reglas, y aplicando principios que la jurisprudencia ha destacado, como los de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 

Un principio fundamental del Derecho Internacional Humanitario es el de inmunidad de la población civil, según el cual, en casos de conflicto armado, están totalmente prohibidos los ataques que tengan como objetivos o blancos a personas civiles que no participan en la confrontación, y también los ataques que causen daños indiscriminados a la población civil, la cual debe ser respetada y protegida. Con mayor razón, si incluye -como es común- a menores de edad, niños, niñas y adolescentes. 

Como lo ha subrayado siempre el Comité Internacional de la Cruz Roja, en situaciones que no corresponden a la definición de conflicto armado internacional, la población civil tiene derecho a la protección, como se estipula en el artículo tercero común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En caso de conflicto interno, la población civil está protegida por los principios esenciales del D.I.H. y por el núcleo prevalente e inalienable de los ordenamientos constitucionales que preservan los Derechos Humanos. 

La Corte Constitucional ha dejado en claro, en reiterada jurisprudencia, que “las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, existe una prohibición según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los exponga ante los ataques del enemigo”. (Sentencia T-280-A del 27 de mayo de 2016). 

En los últimos años, han sido varios los casos -el más reciente en Putumayo- en que ha resultado afectada la población civil, en el curso de bombardeos y operaciones militares. Quienes adoptan las decisiones en la materia han debido aplicar escrupulosamente los principios enunciados, y no lo han hecho.

 

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Jose Gregorio Hernandez Galindo

Expresidente de la Corte Constitucional de Colombia y director de la publicación “Elementos de Juicio. Revista de Temas Constitucionales” y la emisora "lavozdelderecho.com".

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