Para sustentar su decisión, el presidente invocó una norma del Plan de Desarrollo presentado por el gobierno anterior y aprobado por el Congreso.
El anuncio dio lugar a declaraciones públicas de “expertos”, en cuyo criterio el presidente no puede intervenir la CREG, por cuanto “se trata de un órgano autónomo, al cual el Gobierno no puede interferir”. Manifiesta equivocación. Es necesario hacer varias precisiones:
-Según el artículo 334 de la Constitución, el Estado es el director general de la economía, y debe intervenir, por mandato de la ley, entre otras áreas, “…en los servicios públicos y privados”, para “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”.
-De conformidad con el artículo 365 de la Carta, “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
-El presidente sí puede reasumir las funciones de la CREG, y las de cualquiera de las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, y no solamente con base en la norma del Plan de Desarrollo que mencionó el jefe del Estado, sino en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de acuerdo con expresas normas de la Carta Política.
En efecto, establece con toda claridad el artículo 370 de la Constitución: “Corresponde al presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
La función es del presidente, según el artículo 189 de la Constitución, según el cual corresponde al presidente, como suprema autoridad administrativa: “Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”.
En la Sentencia C-1162/00, la Corte Constitucional señaló: “La regulación a cargo de las citadas comisiones hace referencia al cumplimiento de una función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 constitucional, la cual se ejerce con sujeción a la ley, y requiere previa delegación del presidente de la República en los términos señalados en el artículo 211 de la Carta Política”.
Si, como advirtió la Corte en la Sentencia C-272/98, “…la simple lectura del artículo 370 (…) muestra que esas atribuciones son eminentemente presidenciales, teniendo en cuenta que han sido colocadas en cabeza del primer mandatario”, puede el presidente, en cualquier momento, retomar y asumir las funciones delegadas.
Así que el presidente Petro no solamente puede, sino que debe asumir plenamente, autorizado como lo está por la Constitución y la ley, el control sobre los servicios públicos a cuyo respecto ha venido actuando la aludida Comisión de Regulación.
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