Según los textos divulgados como proyectos -todavía en trámite-, introducen modificatorios de la Ley 418 de 1997, y pretenden que el Estado garantice “la seguridad humana, para la construcción de la paz total”. Se promoverá, entonces, un conjunto de respuestas centradas en las personas y en las comunidades, “adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades”.
Es política -agrega el proyecto- “será prioritaria en los asuntos de Estado, transversal a estos, e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y acogimiento a la justicia”.
Además, se expresa que “la política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso, y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto”.
Objetivos plausibles, a los que no creemos que nadie se oponga. Pero, desde luego, lo más difícil -en donde parece que no hay consenso- serán las específicas características del proceso, y las reglas en que se prevea el método, las condiciones y los procedimientos para alcanzar dichas finalidades.
Aquí efectuaremos el análisis correspondiente, desde la perspectiva jurídica, cuando se surta la conciliación -pues son diferentes los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representante- y el texto final se sancione por el presidente de la República y se promulgue.
Por ahora, queremos hacer énfasis en que se trata de una ley de la República, de la mayor trascendencia, pero que no lo puede todo, y que no se trata de una reforma constitucional. No será posible que mediante ella se solucionen, como por encanto, todos los problemas y dificultades que suscita el, hasta ahora frustrado, anhelo de una paz completa, estable y duradera. Ni será posible, únicamente al amparo de esa ley, modificar normas constitucionales, ni los contenidos de actos legislativos introducidos como implementación del Acuerdo de Paz firmado en 2016 con las Farc-EP.
Por ejemplo -en nuestra opinión-, con quienes participaron en las negociaciones de La Habana e inclusive suscribieron el Acuerdo Final de Paz, y después regresaron a la actividad guerrillera o volvieron a delinquir, no es viable propiciar o aceptar negociaciones de nueva paz o de regreso a los vínculos, derechos, garantías y prerrogativas propios de dicho pacto, ya que las normas que lo desarrollaron, incorporadas a la Constitución y ya examinadas mediante sentencias de la Corte Constitucional, previeron una fecha límite: 1 de diciembre de 2016. No ampararon hechos delictivos posteriores o incumplimientos de lo acordado.
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