Preferimos no usar la expresión en inglés, porque resulta más ajustado al objeto de la figura, usando nuestro idioma español, el concepto de “trámite o procedimiento abreviado”.
Quien esto escribe ha estimado -como lo expuso en su momento- que, en lo referente a las exigencias constitucionales de los actos legislativos, el Congreso -siendo un poder constituido- no podía modificar -hacer menos exigentes para él mismo- las reglas que le fueron impuestas por la Constitución de 1991 para su modificación. Sin embargo, debe respetar la decisión de la Corte Constitucional que declaró exequibles esas disposiciones.
Ahora bien, es preciso que, si el Ejecutivo habrá de proponer el restablecimiento de los trámites abreviados, tenga en cuenta, por una parte, que para ello se requeriría una nueva reforma constitucional, y, por otra, que también hay advertencias de la propia Corte sobre los alcances de dichos procedimientos excepcionales.
Al estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, por el cual se modificó transitoriamente la Constitución para facilitar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final de Paz, la Corte Constitucional, en Sentencia C-699 del mismo año, sobre el procedimiento abreviado dictaminó:
“Su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cláusulas de enmienda constitucional, que no son intangibles (…) El mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activación, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión constitucional. Estas variaciones en modo alguno remplazan por uno distinto el principio de resistencia constitucional relativa (…). Se ajustan al marco constitucional prexistente. De manera que no encuentra la Corte un vicio de competencia por sustitución”.
La Corte sostuvo que ese procedimiento únicamente puede usarse bajo condiciones estrictas: solamente “cuando sea necesario para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto, y no para introducir reformas constitucionales temáticamente inconexas con dicho acuerdo, pues el Congreso carecería de competencia para implantarlas por este procedimiento” .
Después, mediante Sentencia C-332 de 2017, se declaró inconstitucional la votación en bloque, una parte muy importante del procedimiento abreviado, porque: “…se impone la votación en bloque al margen de cualquier decisión que adopten las cámaras sobre ese particular y a través de una transferencia excesiva de competencias al poder presidencial (…) Estas funciones, sumadas a la reducción de la posibilidad misma de la discusión del articulado provocan, sin duda, un profundo desequilibrio entre las competencias gubernamentales y del poder legislativo”.
Advertencias para tener en cuenta.