Entre las garantías reconocidas a toda persona, para el ejercicio del derecho a un debido proceso, se encuentra la certidumbre de ser investigado y juzgado por el órgano competente, según las normas constitucionales y legales. Por eso, el artículo 29 de la Constitución establece de modo terminante: “Nadie -léase bien: nadie- podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Ha expresado la Corte Constitucional que “la figura del debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular” (Sentencia T-496/92).
Según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otras, “…el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación” y “…el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias”. (Sentencia C-341/14)
Ahora bien, si la Constitución consagra un fuero, es decir, si estipula que ciertos funcionarios -por sus actos u omisiones- serán investigados y juzgados solamente por determinado tribunal o corporación, está señalando una competencia exclusiva, y, por tanto, en cuanto se configuren los elementos plasmados en la normatividad, en lo que respecta a la investigación y juzgamiento de tales funcionarios, queda excluida la competencia de cualquiera otra institución.
En Colombia hay varios fueros que -gústenos o no (ese es otro problema)- mientras estén contemplados en la Constitución, deben ser respetados. Uno de ellos es el que cobija al presidente de la República, a los magistrados de las altas corporaciones de justicia y al fiscal general de la Nación. Por sus actos u omisiones, durante el desempeño de los correspondientes cargos (no antes, no después), solamente pueden ser investigados por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, acusados o no -ante el Senado- por la Cámara en pleno y condenados o absueltos por la plenaria del Senado. Y, en lo propiamente penal, sobre la base de que el Senado haya encontrado que hay lugar al seguimiento de causa, por la Corte Suprema de Justicia. Por nadie más.
Entonces, aunque el Consejo Nacional Electoral es el llamado a verificar -oportunamente, es decir, dentro del término que le señala la ley- si en la campaña presidencial fueron sobrepasados los topes de gastos electorales, ello no significa que adquiera competencia para investigar y juzgar, absolver o condenar al presidente en ejercicio, desplazando al Congreso y a la Corte Suprema. No juzga la conducta del presidente -en ejercicio de su cargo- sino que verifica lo actuado antes, durante la campaña, por quienes la manejaron.
No es difícil entenderlo.